90. Con relación al artículo 25.1 de la Convención, este Tribunal ha señalado que dicha norma contempla la obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes62. En ese sentido, no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia63. Lo anterior no implica que se evalúe la efectividad de un recurso en función de que produzca un resultado favorable para el demandante64, sino a la luz de su idoneidad y efectividad para combatir eventuales violaciones65. B.1 La aplicación al presente caso de las consideraciones de los casos Aguado Alfaro y otros y Canales Huapaya y otros y la alegada violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención 91. La Corte constata que los trabajadores cesados a los que se refiere este caso, al igual que las tres víctimas del caso Canales Huapaya y otros y las 257 víctimas del caso Aguado Alfaro y otros (i) eran trabajadores del Congreso peruano en la época en que tuvo lugar el denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” y (ii) fueron cesados colectivamente en el marco del llamado “proceso de racionalización de personal”, en un contexto de “ineficacia de las instituciones judiciales, de ausencia de garantías de independencia e imparcialidad y de ausencia de claridad sobre la vía a la cual acudir frente a los ceses colectivos”66. Ahora bien, entre las personas que fueron declaradas víctimas en las referidas sentencias y las presuntas víctimas del presente caso, existen algunas diferencias, en particular, (iii) que sólo 20 de las presuntas víctimas de este caso interpusieron acciones de amparo ante el poder judicial, mientras que no hay información sobre las acciones adelantadas por las restantes personas, y (iv) que, a la fecha, el Estado ha adelantado medidas orientadas a reparar a 14067 de las 184 presuntas víctimas. Lo anterior indica que, pese a las similitudes, no es posible extrapolar de forma automática las conclusiones a las que se llegó en los casos Canales Huapaya y otros y Aguado Alfaro y otros Vs. Perú como solicitaron la Comisión y el interviniente común. En su lugar, le corresponde a la Corte analizar las situaciones particulares para llegar a las conclusiones correspondientes. B.1.a) Situación de las presuntas víctimas que no presentaron recurso de amparo 62 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 62 y 63, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 108. Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párr. 75, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 130. 63 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 67, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 112. 64 65 Cfr. Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 117, y Caso Habbal y otros Vs. Argentina, supra, párr. 108. 66 Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú, supra, párr. 103. El Estado sostuvo que realizó la revisión de los ceses de 141 personas, respecto de los cuales reconoció su irregularidad y ha llevado a cabo acciones concretas para su reparación. La Corte nota que, dentro de este grupo, el Estado incluyó al señor Jorge Ferradas Núñez, quien fue excluido del presente caso (supra párr. 59). 67 26

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