una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”91. 113. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la obligación de los Estados “de garantizar a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho a no ser privado de trabajo de forma injusta”92. Asimismo, dicho Comité estableció que los Estados tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que “se abstengan de interferir directa o indirectamente en [su] disfrute”93. 114. En cuanto a la estabilidad laboral, como componente del derecho al trabajo, la Corte ha precisado que no consiste en un derecho a la permanencia irrestricta en el puesto de trabajo. Sino que se garantiza, entre otros, otorgando las debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación de su cargo, este se haga bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite razones suficientes y otorgue las debidas garantías, además, que el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho94. Asimismo, la Corte estableció en el caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias de su empleo95. 115. En el caso concreto, la Corte encuentra que el Estado procedió de manera arbitraria al declarar el cese en el empleo de los extrabajadores del Congreso de la República identificados en esta sentencia. Lo anterior, porque fueron retirados de sus trabajos sin que se acreditaran razones justificadas y porque se les prohibió acceder a la acción de amparo para cuestionar sus ceses. La irregularidad de estos ceses fue reconocida judicialmente en este caso respecto de 20 de las presuntas víctimas (infra párr. 81) y ha sido reconocida también, a mayor escala, mediante la implementación del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, en el que se encuentran inscritas 140 de las 184 personas a las que se refiere esta Sentencia. En esa medida, la Corte concluye que la conducta estatal afectó el derecho a la estabilidad en el empleo de las presuntas víctimas y constituye una violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 91 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b). Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho al trabajo (art. 6), E/C.12/GC/18, de 24 de noviembre de 2005, párr. 4. 92 93 22. 94 134. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr. Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 221, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr. 134. 95 33

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