una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente
escogida o aceptada”. En el ámbito universal, la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (en adelante “PIDESC”) establece que “[l]os Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la
oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”91.
113. Además, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 18 sobre el derecho al trabajo, afirmó la obligación de los Estados “de garantizar
a las personas su derecho al trabajo libremente elegido o aceptado, en particular el derecho
a no ser privado de trabajo de forma injusta”92. Asimismo, dicho Comité estableció que los
Estados tienen la obligación de respetar este derecho, lo que implica que “se abstengan de
interferir directa o indirectamente en [su] disfrute”93.
114. En cuanto a la estabilidad laboral, como componente del derecho al trabajo, la Corte
ha precisado que no consiste en un derecho a la permanencia irrestricta en el puesto de
trabajo. Sino que se garantiza, entre otros, otorgando las debidas garantías de protección
al trabajador a fin de que, en caso de despido o separación de su cargo, este se haga bajo
causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite razones suficientes y otorgue
las debidas garantías, además, que el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las
autoridades internas, quienes deberán verificar que las causales imputadas no sean
arbitrarias o contrarias a derecho94. Asimismo, la Corte estableció en el caso San Miguel
Sosa y otras Vs. Venezuela que el Estado incumple con su obligación de garantizar el
derecho al trabajo y, por ende, a la estabilidad laboral, cuando no protege a sus funcionarios
estatales de separaciones arbitrarias de su empleo95.
115. En el caso concreto, la Corte encuentra que el Estado procedió de manera arbitraria
al declarar el cese en el empleo de los extrabajadores del Congreso de la República
identificados en esta sentencia. Lo anterior, porque fueron retirados de sus trabajos sin que
se acreditaran razones justificadas y porque se les prohibió acceder a la acción de amparo
para cuestionar sus ceses. La irregularidad de estos ceses fue reconocida judicialmente en
este caso respecto de 20 de las presuntas víctimas (infra párr. 81) y ha sido reconocida
también, a mayor escala, mediante la implementación del Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente, en el que se encuentran inscritas 140 de las 184 personas a las
que se refiere esta Sentencia. En esa medida, la Corte concluye que la conducta estatal
afectó el derecho a la estabilidad en el empleo de las presuntas víctimas y constituye una
violación del artículo 26 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento.
91
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículo 7.b).
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18. El derecho
al trabajo (art. 6), E/C.12/GC/18, de 24 de noviembre de 2005, párr. 4.
92
93
22.
94
134.
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 18, supra, párr.
Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú, supra, párr. 150, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador, supra, párr.
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 221, y Caso Mina Cuero Vs. Ecuador,
supra, párr. 134.
95
33