8 meses, contado a partir de la recepción de dicha solicitud, para brindar de manera efectiva la atención psicológica y/o psiquiátrica solicitada. 29. En forma concordante, en el punto resolutivo octavo de la Sentencia, la Corte ordenó que: “[e]l Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y, específicamente en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V., de conformidad con lo establecido en el párrafo 332 de [la] Sentencia”. 30. En primer lugar, la Corte nota que, durante el desarrollo del proceso contencioso del presente caso, la representante de la víctima solicitó expresamente que la medida de reparación fuera brindada por el Estado “a través de sus instituciones de salud especializadas”, sin alegar ni fundamentar la conveniencia y necesidad de que la señora I.V. fuera atendida por un sistema privado de salud, lo cual fue requerido por primera vez en la solicitud de interpretación de la Sentencia. En esta línea, la Corte advierte que el párrafo 332 y el punto resolutivo octavo de la Sentencia establecen que la obligación a cargo del Estado de brindar el tratamiento médico, específicamente, en salud sexual y reproductiva, así como tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a la señora I.V deberá hacerse a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva. En este sentido, la Corte considera que los parámetros expresados en la Sentencia en torno a esta medida de reparación, así como la forma de cumplimiento resultan claros y suficientes, por lo que no corresponde la interpretación del sentido del fallo. 31. Sin perjuicio de lo anterior y considerando que el hecho motivo de la Sentencia tuvo lugar en un establecimiento asistencial público a lo que se agrega la patología de la víctima, al parecer con inclinación delirante, cabe entender que la solicitud de la representante es razonable, toda vez que la atención en salud psicológica y/o psiquiátrica en un establecimiento público podría agravar su padecimiento. No obstante, dado que no ha sido solicitado durante el desarrollo del proceso contencioso del presente caso, toda decisión que modifique la Sentencia excede en este momento la competencia de esta Corte, en los términos del artículo 67 de la Convención Americana. Por consiguiente, la Corte sólo puede invitar al Estado de Bolivia a que contemple la posibilidad de contribuir de buena fe a solucionar esta situación particular, ya que el cumplimiento de la presente medida de rehabilitación en forma efectiva constituye un aspecto central de la reparación ordenada a causa de los daños derivados de las violaciones de derechos humanos declaradas en la Sentencia. Por esta razón, la Corte dispuso que “[a]l proveer el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de la víctima, de manera que se le brinde tratamiento familiar e individual, según lo que se acuerde con ella y después de una evaluación individual”. En definitiva, este Tribunal estima trascendental que el Estado considere de buena fe las circunstancias particulares del caso y las necesidades específicas de la señora I.V a efectos de que puedan articularse los medios y canales alternativos más adecuados para lograr el propósito de esta medida o, en su caso, se tome en cuenta la posibilidad de llegar a un acuerdo con la misma en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia, tal como ha sucedido en otros casos6. La satisfacción de la medida de reparación ordenada oportunamente será analizada en la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia. 6 Por ejemplo, en los casos Rosendo Cantú Vs. México y Atala Riffo y niñas Vs. Chile las víctimas y el Estado suscribieron acuerdos; en un caso, para proporcionar un monto de dinero en concepto de tratamiento psicológico y, en el otro, para que la víctima pudiera continuar el tratamiento psiquiátrico con el médico que la venía atendiendo. Cfr. Casos Fernández Ortega y otros y Rosendo Cantú y otra Vs. México. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2014, considerando 19, y Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de 2017, considerandos 7 a 18.

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