INFORME Nº 13/08 PETICIÓN 844-05 ADMISIBILIDAD COMUNIDAD DE RÍO NEGRO DEL PUEBLO INDÍGENA MAYA Y SUS MIEMBROS GUATEMALA 5 de marzo de 2008 I. RESUMEN 1. El 19 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces, Maya Achí (en adelante “ADIVIMA” o "los peticionarios") 1, en favor de los sobrevivientes de la Comunidad Indígena de Río Negro, (en adelante la “Comunidad Indígena de Río Negro” o “la Aldea de Río Negro”) en contra de la República de Guatemala, (en adelante el “Estado guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega la destrucción, persecución y eliminación de los miembros de la Comunidad Indígena de Río Negro, a través de la realización de varias masacres ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las “PAC”). 2. Los peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 11.1 (protección de la honra y la dignidad), 19 (derechos del niño), 24 (igualdad ante la ley), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”), en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. ASIMISMO, alegan que violó el artículo 27.1 y 27.2 (suspensión de garantías) de la Convención en relación con los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 12 (libertad de conciencia y religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 20 (derecho a la nacionalidad). Además señalan, que el Estado desconoció la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante “la “Declaración Universal”) en sus artículos 1 a 10, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. 3. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible, en aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 46.2.c de la Convención. 4. Por su parte, el Estado no controvierte los hechos alegados por los peticionarios, sin embargo, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Solicita el Estado que se declare la inadmisibilidad de la petición, porque no cumple los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Convención y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Comisión. 5. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios, por la presunta violación en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro del Pueblo Maya y sus miembros, de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la presunta violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos 1 La petición fue recibida en Ciudad de Guatemala el 19 de julio de 2005. 1

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