INFORME Nº 13/08
PETICIÓN 844-05
ADMISIBILIDAD
COMUNIDAD DE RÍO NEGRO DEL PUEBLO INDÍGENA MAYA Y SUS MIEMBROS
GUATEMALA
5 de marzo de 2008
I.
RESUMEN
1. El 19 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la
Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la
Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces, Maya
Achí (en adelante “ADIVIMA” o "los peticionarios") 1, en favor de los sobrevivientes de la
Comunidad Indígena de Río Negro, (en adelante la “Comunidad Indígena de Río Negro” o “la
Aldea de Río Negro”) en contra de la República de Guatemala, (en adelante el “Estado
guatemalteco”, “Guatemala” o el “Estado”). En la petición se alega la destrucción, persecución
y eliminación de los miembros de la Comunidad Indígena de Río Negro, a través de la
realización de varias masacres ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las
Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las “PAC”).
2. Los peticionarios alegan que el Estado de Guatemala violó los artículos 4 (derecho a la
vida), 5 (integridad personal), 11.1 (protección de la honra y la dignidad), 19 (derechos del
niño), 24 (igualdad ante la ley), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) en relación
con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) contemplados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención
Americana”), en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros. ASIMISMO,
alegan que violó el artículo 27.1 y 27.2 (suspensión de garantías) de la Convención en relación
con los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la
vida), 5 (derecho a la integridad personal), 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre), 12
(libertad de conciencia y religión), 17 (protección a la familia), 18 (derecho al nombre), 20
(derecho a la nacionalidad). Además señalan, que el Estado desconoció la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (en adelante “la “Declaración Universal”) en sus artículos
1 a 10, en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro y sus miembros.
3. Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible, en
aplicación de las excepciones contempladas a los requisitos de agotamiento de recursos
internos y de plazo de presentación de la petición, previstos en el artículo 46.2.c de la
Convención.
4. Por su parte, el Estado no controvierte los hechos alegados por los peticionarios, sin
embargo, argumenta que no se han agotado los recursos de jurisdicción interna. Solicita el
Estado que se declare la inadmisibilidad de la petición, porque no cumple los requisitos
establecidos en el artículo 46 de la Convención y en los artículos 31 y 32 del Reglamento de la
Comisión.
5. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la
CIDH concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los
peticionarios, por la presunta violación en perjuicio de la Comunidad Indígena de Río Negro del
Pueblo Maya y sus miembros, de los artículos 3, 4, 5, 6, 8, 11.1, 12, 17, 18, 19, 24 y 25 de la
Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Convenio. Además, por
aplicación del principio iura novit curia la Comisión concluye que la petición es admisible por la
presunta violación de los artículos 2, 16, 21 y 22 de la Convención y por la presunta violación
del artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, todos
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La petición fue recibida en Ciudad de Guatemala el 19 de julio de 2005.
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