62. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Guatemala, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. 63. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana sobre derechos humanos. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer la presente denuncia en virtud de lo establecido en el artículo XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 64. El Estado de Guatemala en su nota de fecha 14 de agosto de 2007, refiriéndose a la información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007, expresó que no obstante la existencia del derecho legítimo de las víctimas de las masacres ocurridas en las comunidades Los Encuentros y la Aldea Agua Fría, era posición del Estado que éstas y otras masacres sean presentadas mediante peticiones separadas e individuales y no como ampliación de la petición inicial dentro del presente caso. 65. En relación con el planteamiento presentado por el Estado, la CIDH observa que de acuerdo a los hechos alegados por los peticionarios, las masacres ocurridas en las comunidades Los Encuentros y Agua Fría estarían directamente relacionados con los hechos ocurridos en la Comunidad de Río Negro y el Estado ha tenido la oportunidad procesal para aportar su información o argumentos al respecto, por lo que considera que la información aportada por los peticionarios el 7 de mayo de 2007 forma parte del acervo de la presente petición. B. Requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 66. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. 67. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 68. Según ha establecido la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación 15

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