me entrevisté a solas con […] Brisa Liliana De Angulo, sino que sus padres, en condición de denunciantes y querellantes, fueron los que se aproximaron a la fiscalía para hacer seguimiento al caso y solicitar o coordinar acciones de investigación o a presentar sus memoriales jamás tuve contacto”222. No obstante, y teniendo en cuenta la declaración de la presunta víctima, corroborado por su madre y las circunstancias del caso, el Tribunal da por suficientemente probado lo relatado por Brisa en cuanto a las circunstancias del contacto inicial que tuvo con la Fiscal N.T.A., sin la presencia de su madre o padre o su representante legal. Como se observa, a la luz de los estándares previamente establecidos (supra párrs. 104 a 106), en lugar de mostrarse empática, sensible, además de debidamente capacitada para entrevistar a una niña víctima de violencia sexual, la Fiscal N.T.A. interactuó con Brisa sin perspectiva de género o niñez alguna, de forma irrespetuosa, repitiendo estereotipos de género, intimidándole, amenazándole con procesarla penalmente, pidiéndole repetir su historia, en un aparente esfuerzo por detectar contradicciones y, así, terminó por revictimizarla. 119. Además, se advierte que, al contrario de lo afirmado por la fiscal en su declaración223, todos los funcionarios intervinientes en la investigación y el proceso penal iniciados a raíz de una violencia sexual perpetrada contra una niña deben estar debidamente capacitados para interactuar con la víctima, lo cual también significa tener una amplia comprensión de las consecuencias del trauma resultante de la violación, especialmente para no generar situaciones revictimizantes en el ámbito del procedimiento judicial. iii) otros actos y omisiones estatales 120. Adicionalmente, la Corte identifica otros actos y omisiones que demuestran la falta de debida diligencia del Estado. En efecto, no le fue ofrecido a Brisa el necesario apoyo psicológico y/o psiquiátrico al inicio del proceso judicial hasta su recuperación, sino solamente su acompañamiento, durante algunos de los actos procesales, por una psicóloga que no conocía224. Al respecto, este Tribunal ha destacado que la atención integral a una niña víctima no solo se circunscribe a las actuaciones de las autoridades judiciales durante el desarrollo del proceso penal con el fin de proteger sus derechos y asegurar una participación no revictimizante, sino que esta atención debe ser integral y multidisciplinaria antes, durante y después de las investigaciones y proceso penal. Asimismo, la Corte ha considerado que debe existir un enfoque coordinado e integrado que brinde distintos servicios de atención y apoyo a la niña para salvaguardar su bienestar actual y posterior desarrollo225. Además, la fiscal a cargo no propuso a la presunta víctima como declarante, ignorando la importancia del testimonio de las víctimas de violencia sexual en delitos de esa naturaleza. Así, la acusación particular tuvo que proponerla. No se determinó la grabación de la declaración de la víctima para evitar su repetición en el futuro y no se permitió la intervención del abogado del acusado en la referida declaración, lo cual, posteriormente provocó que se anulara el primer juicio por la violación de su derecho de defensa. La Corte también constata que el Tribunal de Sentencia el 24 de marzo de 2003, al tomar la declaración de la presunta víctima y sus familiares, quienes señalaron que habían sufrido hostigamientos y amenazas, impone a ellos la responsabilidad de denunciar los por favor vámonos a tomar un cafecito, un jugo en un sitio, tranquilízate, estás conmigo, y ella accedió, y cuando ya estaba más calmada le pedí por favor Brisa tú vas a empezar a contarme todo lo que recuerdes”. Cfr. Declaración de Luz Stella Losada durante la audiencia pública, supra. 222 Cfr. Declaración de N.T.A, supra (expediente de prueba, folio 11634). En su testimonio, al responder a una pregunta que había sido formulada por la Comisión Interamericana sobre si estaba certificada en manejo informado de trauma en casos de violencia sexual infantil, la Fiscal N.T.A. afirmó que consideraba que “esta respuesta la tendría que responder la psicóloga que entrevistó a Brisa Liliana de Angulo, ya que mi trabajo no se encuentra dirigido al manejo de traumas, sino más bien al ejercicio de las funciones establecidas en el [a]rtículo 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”. Cfr. Declaración de N.T. A., supra (expediente de prueba, folio 11635). 223 224 Cfr. Carta de Brisa De Angulo Losada, supra (expediente de prueba, folios 7251 a 7252). 225 Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 194. 41

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