me entrevisté a solas con […] Brisa Liliana De Angulo, sino que sus padres, en condición de
denunciantes y querellantes, fueron los que se aproximaron a la fiscalía para hacer seguimiento al
caso y solicitar o coordinar acciones de investigación o a presentar sus memoriales jamás tuve
contacto”222. No obstante, y teniendo en cuenta la declaración de la presunta víctima, corroborado
por su madre y las circunstancias del caso, el Tribunal da por suficientemente probado lo relatado
por Brisa en cuanto a las circunstancias del contacto inicial que tuvo con la Fiscal N.T.A., sin la
presencia de su madre o padre o su representante legal. Como se observa, a la luz de los estándares
previamente establecidos (supra párrs. 104 a 106), en lugar de mostrarse empática, sensible,
además de debidamente capacitada para entrevistar a una niña víctima de violencia sexual, la Fiscal
N.T.A. interactuó con Brisa sin perspectiva de género o niñez alguna, de forma irrespetuosa,
repitiendo estereotipos de género, intimidándole, amenazándole con procesarla penalmente,
pidiéndole repetir su historia, en un aparente esfuerzo por detectar contradicciones y, así, terminó
por revictimizarla.
119. Además, se advierte que, al contrario de lo afirmado por la fiscal en su declaración223, todos
los funcionarios intervinientes en la investigación y el proceso penal iniciados a raíz de una violencia
sexual perpetrada contra una niña deben estar debidamente capacitados para interactuar con la
víctima, lo cual también significa tener una amplia comprensión de las consecuencias del trauma
resultante de la violación, especialmente para no generar situaciones revictimizantes en el ámbito
del procedimiento judicial.
iii) otros actos y omisiones estatales
120. Adicionalmente, la Corte identifica otros actos y omisiones que demuestran la falta de debida
diligencia del Estado. En efecto, no le fue ofrecido a Brisa el necesario apoyo psicológico y/o
psiquiátrico al inicio del proceso judicial hasta su recuperación, sino solamente su acompañamiento,
durante algunos de los actos procesales, por una psicóloga que no conocía224. Al respecto, este
Tribunal ha destacado que la atención integral a una niña víctima no solo se circunscribe a las
actuaciones de las autoridades judiciales durante el desarrollo del proceso penal con el fin de proteger
sus derechos y asegurar una participación no revictimizante, sino que esta atención debe ser integral
y multidisciplinaria antes, durante y después de las investigaciones y proceso penal. Asimismo, la
Corte ha considerado que debe existir un enfoque coordinado e integrado que brinde distintos
servicios de atención y apoyo a la niña para salvaguardar su bienestar actual y posterior desarrollo225.
Además, la fiscal a cargo no propuso a la presunta víctima como declarante, ignorando la importancia
del testimonio de las víctimas de violencia sexual en delitos de esa naturaleza. Así, la acusación
particular tuvo que proponerla. No se determinó la grabación de la declaración de la víctima para
evitar su repetición en el futuro y no se permitió la intervención del abogado del acusado en la
referida declaración, lo cual, posteriormente provocó que se anulara el primer juicio por la violación
de su derecho de defensa. La Corte también constata que el Tribunal de Sentencia el 24 de marzo
de 2003, al tomar la declaración de la presunta víctima y sus familiares, quienes señalaron que
habían sufrido hostigamientos y amenazas, impone a ellos la responsabilidad de denunciar los
por favor vámonos a tomar un cafecito, un jugo en un sitio, tranquilízate, estás conmigo, y ella accedió, y cuando ya estaba
más calmada le pedí por favor Brisa tú vas a empezar a contarme todo lo que recuerdes”. Cfr. Declaración de Luz Stella
Losada durante la audiencia pública, supra.
222
Cfr. Declaración de N.T.A, supra (expediente de prueba, folio 11634).
En su testimonio, al responder a una pregunta que había sido formulada por la Comisión Interamericana sobre si
estaba certificada en manejo informado de trauma en casos de violencia sexual infantil, la Fiscal N.T.A. afirmó que consideraba
que “esta respuesta la tendría que responder la psicóloga que entrevistó a Brisa Liliana de Angulo, ya que mi trabajo no se
encuentra dirigido al manejo de traumas, sino más bien al ejercicio de las funciones establecidas en el [a]rtículo 45 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público”. Cfr. Declaración de N.T. A., supra (expediente de prueba, folio 11635).
223
224
Cfr. Carta de Brisa De Angulo Losada, supra (expediente de prueba, folios 7251 a 7252).
225
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 194.
41