caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, la Corte tuvo la oportunidad de desarrollar su
jurisprudencia en cuanto a las obligaciones que tiene un Estado cuando las investigaciones y proceso
penal se dan en el marco de un caso de violación sexual cometida en contra de una niña. De manera
similar, la Corte subraya que el caso sub judice trata sobre la violencia sexual cometida contra una
niña de 16 años, por lo tanto, también es necesario que el caso sea estudiado a la luz de esta
interseccionalidad entre género y niñez163. Ello porque el hecho de que Brisa es mujer y era niña a
la época de los hechos la colocó en una situación de doble vulnerabilidad, no solamente frente al
perpetrador del delito, como también ante el proceso judicial que se seguiría en contra de este.
96. La Corte ha señalado que las niñas y los niños164 son titulares de los derechos humanos que
corresponden a todos los seres humanos y gozan, además, de derechos especiales derivados de su
condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado165. Este
Tribunal ha recalcado reiteradamente la existencia de un “muy comprensivo corpus iuris de derecho
internacional de protección de los derechos de los niños [ y las niñas]”, que debe ser utilizado como
fuente de derecho por el Tribunal para establecer “el contenido y los alcances” de las obligaciones
que han asumido los Estados a través del artículo 19 de la Convención Americana respecto a las
niñas y los niños, en particular al precisar las “medidas de protección” a las que se hace referencia
en el mencionado precepto166. La Corte ya ha resaltado que, cuando se trata de la protección de los
derechos de niñas y niños y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, los siguientes
cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño deben inspirar de forma
transversal e implementarse en todo sistema de protección integral: el principio de no discriminación,
el principio del interés superior de la niña o del niño, el principio de respeto al derecho a la vida, la
supervivencia y el desarrollo, y el principio de respeto a la opinión de la niña o del niño en todo
procedimiento que lo afecte, de modo que se garantice su participación167.
97. Además, la condición de niña o niño exige una protección especial que debe ser entendida como
un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención Americana reconoce
a toda persona. La prevalencia del interés superior del niño o de la niña debe ser entendida como la
Ortega y otros Vs. México, supra, párrs. 194, 251 y 252; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párrs. 242 y 252; Caso Favela Nova Brasilia
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333,
párr. 254, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12
de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 180.
La Corte ya ha conocido circunstancias en que “confluyeron en forma interseccional múltiples factores de vulnerabilidad
y riesgo de discriminación asociados a [la] condición de niña [y] mujer” de una persona, entre otros factores, y ha señalado
que “ciertos grupos de mujeres padecen discriminación a lo largo de su vida con base en más de un factor combinado con su
sexo”. Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párrs. 288 y 290, y Caso Manuela y otros Vs. El Salvador. Excepciones preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Serie C No. 441, párr. 12. En ese sentido, el perito
Cillero Bruñol indicó que “para valorar casos como el presente, se requiere de un doble enfoque – de género y de infancia- que
permita reconocer la posición de desigualdad y subordinación estructural de las mujeres, niñas y adolescentes debido a su
género y edad. En específico, se debe evaluar si en las actuaciones judiciales desarrolladas por el Estado se adoptó un enfoque
sensible al género y a la edad, considerando que se trató de un proceso judicial por el delito de violación. La edad es consignada
como el primer factor potencial de discriminación interseccional, ubicando a las niñas y adolescentes en un riesgo mucho
mayor de sufrir violencia de género”. Versión escrita del peritaje de Miguel Cillero Bruñol rendido durante la audiencia pública
del presente caso (expediente de prueba, folio 11686).
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Recientemente en la Opinión Consultiva OC-29/02, la Corte reiteró que, por niña o niño, debe entenderse “a toda
persona que no ha cumplido 18 años de edad, salvo que hubiese alcanzado antes la mayoría de edad por mandato de ley”.
Cfr. Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de
los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros
instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022.
Serie A No. 29, párr. 170.
Cfr. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A
No. 17, párr. 54, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párrs. 171 y 190.
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Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párrs. 192 a 194, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 171.
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Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 172.
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