necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado
e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso
se refiera a niños y niñas168. El interés superior del niño o de la niña constituye un mandato de
prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir
situaciones de conflicto entre derechos169. Asimismo, el interés superior del niño o de la niña se
construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una
argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto170.
98. Esta Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se
encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del
interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y
responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad171. El interés superior de
las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de
estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo172. A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre
los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño y de la niña. En relación con este principio, el Comité sobre los Derechos
del Niño ha señalado que “todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales
han de aplicar el principio del interés superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente
cómo los derechos y los intereses de [ estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones
y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida
administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a
los niños [ y las niñas,] pero los afectan indirectamente”173.
99. En cuanto a las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención, estas se
reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que
estatuye, y con el artículo 19, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos
o judiciales en los que se discuta derechos de la niñez174. En ese sentido, los Estados deben adoptar,
en observancia del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en
casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de
violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual, sin perjuicio de los estándares establecidos
en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas175. En consecuencia, en el marco del
presente caso, el Tribunal analizará las alegadas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no
solo con base en los instrumentos internacionales relacionados a la violencia contra la mujer, sino
que también los examinará a la luz del corpus juris internacional de protección de las niñas y los
niños176, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha
168
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4
de septiembre de 2012, párr. 120, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 190.
169
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192.
170
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192.
Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 104, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 187.
171
172
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 187.
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención
sobre los Derechos del Niño (artículos 4, 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, de 27 de noviembre de 2003, párr.
12; Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 188.
173
174
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 95.
175
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156.
Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, tanto la Convención Americana como la Convención sobre
los Derechos del Niño, así como otros instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados que sirven como
guía de interpretación, forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de niñas, niños y
adolescentes. Este debe servir para fijar el contenido y alcance de la disposición general definida en el artículo 19 de la
176
32