necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a niños y niñas168. El interés superior del niño o de la niña constituye un mandato de prioridad que se aplica tanto al momento de la interpretación como cuando es necesario decidir situaciones de conflicto entre derechos169. Asimismo, el interés superior del niño o de la niña se construirá con la escucha de estos y ponderando los derechos involucrados, a través de una argumentación que dé preponderancia a los derechos del niño o niña en el caso concreto170. 98. Esta Corte ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se encuentra obligado a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad171. El interés superior de las niñas y los niños se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de estos, y en la necesidad de propiciar su desarrollo172. A su vez, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en todas las medidas concernientes a los niños y las niñas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño y de la niña. En relación con este principio, el Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado que “todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño [y de la niña] estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses de [ estos] se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo a las que no se refieren directamente a los niños [ y las niñas,] pero los afectan indirectamente”173. 99. En cuanto a las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención, estas se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, y con el artículo 19, de tal forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta derechos de la niñez174. En ese sentido, los Estados deben adoptar, en observancia del artículo 19 de la Convención Americana, medidas particularizadas y especiales en casos donde la víctima es una niña, niño o adolescente, sobre todo ante la ocurrencia de un acto de violencia sexual y, más aún, en casos de violación sexual, sin perjuicio de los estándares establecidos en casos de violencia y violación sexual contra mujeres adultas175. En consecuencia, en el marco del presente caso, el Tribunal analizará las alegadas violaciones a derechos en perjuicio de una niña, no solo con base en los instrumentos internacionales relacionados a la violencia contra la mujer, sino que también los examinará a la luz del corpus juris internacional de protección de las niñas y los niños176, el cual debe servir para definir el contenido y los alcances de las obligaciones que ha 168 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012, párr. 120, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 190. 169 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192. 170 Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 192. Cfr. Caso Vera Rojas y otros Vs. Chile. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de octubre de 2021. Serie C No. 439, párr. 104, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 187. 171 172 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 187. Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5: Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4, 42 y párrafo 6 del artículo 44), CRC/GC/2003/5, de 27 de noviembre de 2003, párr. 12; Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 188. 173 174 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 95. 175 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que, tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados que sirven como guía de interpretación, forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de niñas, niños y adolescentes. Este debe servir para fijar el contenido y alcance de la disposición general definida en el artículo 19 de la 176 32

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