asumido el Estado cuando se analizan los derechos de las personas menores de 18 años177, y en el caso particular, de la obligación estatal reforzada de debida diligencia. 100. Así, cabe subrayar que las medidas especiales de protección que el Estado debe adoptar se basan en el hecho de que las niñas, niños y adolescentes se consideran más vulnerables frente a violaciones de derechos humanos, lo que además estará determinado por distintos factores, como la edad, las condiciones particulares de cada uno o una, su grado de desarrollo y madurez, entre otros178. Como fue aseverado por el perito Cillero, la edad es un factor potencial de discriminación debido a que “las niñas y adolescentes por su edad no cuentan con legitimidad social o legal para tomar decisiones importantes en materia de educación, salud y en relación con sus derechos sexuales y reproductivos”179. Además, conforme ya ha sido señalado por la Corte, en el caso de las niñas, dicha vulnerabilidad a violaciones de derechos humanos puede verse enmarcada y potenciada, debido a factores de discriminación histórica que han contribuido a que las mujeres y niñas sufran mayores índices de violencia sexual, especialmente en la esfera familiar180. 101. Como lo ha señalado la Corte, el deber de garantía adquiere especial intensidad cuando las niñas son víctimas de un delito de violencia sexual y participan en las investigaciones y procesos penales181, como en el presente caso. 102. La Corte ha indicado que, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, por fuerza de la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención, el ejercicio de aquellos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten182. 103. Conforme ya ha sostenido la Corte, la participación de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos en un proceso penal puede ser necesaria para contribuir con el desarrollo efectivo de dicho proceso183, sin embargo, es necesario que se brinde a ellos/as, desde el inicio del proceso y durante Convención Americana, en relación con los demás derechos contenidos en dicho instrumento, cuando el sujeto titular de derechos es una persona menor de 18 años de edad. Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 60; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 194, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 42. Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 217, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 155. 177 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 61; Opinión Consultiva OC-21/14, supra, párr. 71, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. 178 179 Versión escrita del peritaje de Miguel Cillero Bruñol, supra (expediente de prueba, folio 11686). En sentido similar, ONU Mujeres, PNUD, UNODC y ACNUDH. “Herramientas para el diseño de programas de acceso a la justicia para las mujeres Programa”. 2018. Disponible en:https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/Library/Publications/2018/WA2JComplete-toolkit-es.pdf. 180 Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 156. La propia Convención de Belém do Pará consideró pertinente resaltar que las políticas estatales orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer debían tener en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que podría sufrir una niña o una adolescente. Dicha Convención establece en su artículo 9 que los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón de ser una persona menor de 18 años de edad, por lo que los casos en los que una niña o adolescente sea víctima de violencia contra la mujer, en particular violencia o violación sexual, las autoridades estatales deberán tener particular cuidado en el desarrollo de las investigaciones y procesos a nivel interno, así como al momento de adoptar medidas de protección y de acompañamiento durante el proceso, y después del mismo, con el fin de lograr la rehabilitación y reinserción de la víctima. Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párrs. 156 y 157. 181 182 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 96 y 98, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 158. 183 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 99, y Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 160. 33

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