necesarias para evitar la revictimización232 de Brisa, ni tampoco condujo el proceso penal con perspectiva de género y niñez, y en atención al deber de debida diligencia estricta y reforzada y de protección especial que se requería ante una denuncia de violación sexual en contra de una niña. Por ende, el Tribunal encuentra que Bolivia es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a los derechos de la niñez y a la protección judicial, en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 19 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Brisa de Angulo Losada. B.2 El plazo razonable y la celeridad del proceso 125. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables233. Asimismo, una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales234. 126. Si bien es cierto que, a efectos de analizar el plazo razonable, en términos generales la Corte debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva235, en ciertas situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas236. Sobre el particular, el Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto237, (ii) la actividad procesal del interesado238, (iii) la conducta de las autoridades judiciales239, y (iv) la 232 Este Tribunal estima pertinente hacer notar que el interrogatorio de la presunta víctima por parte del Estado durante la audiencia pública ante la Corte también resultó revictimizante, no solo en virtud de algunas de las preguntas realizadas y frecuentes interrupciones, sino también por medio de su postura, la cual pudo ser percibida como hostil. A modo de ejemplo, la Corte considera que cuando el Estado le pidió para “citar las limitaciones en su vida, las relaciones sociales, los logros estudiantiles y económicos generados por los hechos que son objeto de la denuncia internacional”, dio a entender que el eventual desarrollo positivo de la vida personal y profesional de la presunta víctima desvirtuaría las afectaciones que las alegadas falencias del Estado durante el proceso penal le hubieran podido generar. Cfr. Interrogatorio del Estado a la declarante Brisa De Angulo Losada, durante la audiencia pública del presente caso. 233 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106. 234 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 426, párr. 141. 235 Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 403, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 141. 236 237 En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 180. 238 Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 181. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. 239 43

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