necesarias para evitar la revictimización232 de Brisa, ni tampoco condujo el proceso penal con
perspectiva de género y niñez, y en atención al deber de debida diligencia estricta y reforzada y de
protección especial que se requería ante una denuncia de violación sexual en contra de una niña. Por
ende, el Tribunal encuentra que Bolivia es responsable por la violación de los derechos a la integridad
personal, a las garantías judiciales, a la vida privada y familiar, a los derechos de la niñez y a la
protección judicial, en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 11.2, 19 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 7.b) y 7.f) de la Convención de Belém
do Pará, en perjuicio de Brisa de Angulo Losada.
B.2 El plazo razonable y la celeridad del proceso
125. La Corte ha señalado que el derecho de acceso a la justicia en casos de violaciones a los
derechos humanos debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus
familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar
y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables233. Asimismo, una demora prolongada en el
proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales234.
126. Si bien es cierto que, a efectos de analizar el plazo razonable, en términos generales la Corte
debe considerar la duración global de un proceso hasta que se dicte sentencia definitiva235, en ciertas
situaciones particulares puede ser pertinente una valoración específica de sus distintas etapas236.
Sobre el particular, el Tribunal ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar
en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, lo cual podría también incluir la
ejecución de la sentencia definitiva. De esta manera, ha considerado cuatro elementos para analizar
si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto237, (ii) la
actividad procesal del interesado238, (iii) la conducta de las autoridades judiciales239, y (iv) la
232
Este Tribunal estima pertinente hacer notar que el interrogatorio de la presunta víctima por parte del Estado durante
la audiencia pública ante la Corte también resultó revictimizante, no solo en virtud de algunas de las preguntas realizadas y
frecuentes interrupciones, sino también por medio de su postura, la cual pudo ser percibida como hostil. A modo de ejemplo,
la Corte considera que cuando el Estado le pidió para “citar las limitaciones en su vida, las relaciones sociales, los logros
estudiantiles y económicos generados por los hechos que son objeto de la denuncia internacional”, dio a entender que el
eventual desarrollo positivo de la vida personal y profesional de la presunta víctima desvirtuaría las afectaciones que las
alegadas falencias del Estado durante el proceso penal le hubieran podido generar. Cfr. Interrogatorio del Estado a la
declarante Brisa De Angulo Losada, durante la audiencia pública del presente caso.
233
Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No.
100, párr. 114, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106.
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 106.
234
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr.
71, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021.
Serie C No. 426, párr. 141.
235
Cfr. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs.
Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270,
párr. 403, y Caso Grijalva Bueno Vs. Ecuador, supra, párr. 141.
236
237
En cuanto al análisis de la complejidad del asunto, la Corte ha tenido en cuenta, entre otros criterios, la complejidad
de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se tuvo noticia
del hecho que debe ser investigado, las características del recurso contenido en la legislación interna y el contexto en el que
ocurrió la violación. Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de enero de 1995. Serie
C No. 21, párr. 78, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 180.
238
Respecto de la actividad del interesado en obtener justicia, la Corte ha tomado en consideración si la conducta procesal
de este ha contribuido en algún grado a prolongar indebidamente la duración del proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Sales Pimenta Vs.
Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 181.
La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar
con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean
llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr.
239
43