afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima240. La Corte recuerda que
corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha
requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que este no lo
demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto241. El
Tribunal reitera, además, que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto
procesal hasta que se dicte la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran
eventualmente presentarse242.
127. Adicionalmente, la Corte pone de relieve que el proceso penal involucraba una niña víctima de
violencia sexual, lo cual exige que, en este caso, la garantía judicial de plazo razonable establecida
en el artículo 8.1 de la Convención Americana deba analizarse junto con el deber del Estado de actuar
“sin dilaciones” y con la debida diligencia para investigar y sancionar la violencia contra la mujer,
dispuesto en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará243, así como tomando en cuenta el
deber de protección especial derivado del artículo 19 de la Convención Americana. De igual manera
el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará244 dota de contenido dichos deberes, en relación con
la particular situación de vulnerabilidad y las necesidades de la presunta víctima cuando se trata de
una niña245.
128. En cuanto a la complejidad del asunto, la Corte advierte que, en el presente caso, solo había
una víctima y un supuesto autor material, identificado por la víctima desde el inicio. Asimismo, en el
principio del proceso penal y durante su primera etapa, ya se contaba con la declaración de la
víctima246, la declaración indagatoria del imputado247, un examen forense ginecológico248, sin
prejuicio de sus graves irregularidades señaladas anteriormente, pruebas documentales referidas a
dos valoraciones psicológicas de Brisa249 y una médica250, así como declaraciones testimoniales251.
Por ello, este Tribunal constata que no existen elementos relevantes de complejidad.
129. En relación con la actividad procesal del/de la interesado/a, la Corte nota que existió un impulso
procesal promovido por el padre y los representantes legales de Brisa. En efecto, el 1 de agosto de
Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011.
Serie C No. 228, párr. 106, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 182.
240
La Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada
por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la
materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107 y nota al pie 183.
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre
de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
241
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas, supra, párr. 71, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil, supra,
párr. 107.
242
243
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 278.
El artículo 9 de la Convención de Belém do Pará dispone que “[…] los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta
la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de [… ser] menor de edad […]”.
244
245
El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que “[e]n todas las actuaciones en que participen niños que hayan
sido víctimas de violencia, debe aplicarse el principio de celeridad, respetando el estado de derecho.”. Cfr. Comité de los
Derechos del Niño. Observación General No. 13: Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia,
CRC/C/GC/13, de 18 de abril de 2011, párr. 54.d.
246
Cfr. Declaración informativa de Brisa De Angulo Losada, supra (expediente de prueba, folios 7266 a 7267).
Cfr. Acta de entrevista realizada por Dirección Departamental de la PTJ de Quillacollo el 7 de agosto de 2002 (expediente
de prueba, folios 7277 a 7278).
247
248
Cfr. Certificado médico forense suscrito por M.R.C, supra (expediente de prueba, folio 9500).
Cfr. Certificado realizado por Terri S. Gilsson, supra (expediente de prueba, folio 7860) y Certificación psicológica
realizada por la psicóloga de la DNI, supra (expediente de prueba, folios 7260 a 7261).
249
250
Cfr. Certificado realizado por Lourdes de Armas, supra (expediente de prueba, folio 7853).
Cfr. Acta de audiencia de juicio oral emitida por el Tribunal de Sentencia No. 4 de Cochabamba, 17 a 25 de marzo de
2003 (expediente de prueba, folios 7618 a 7619).
251
44