refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio
genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es
acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente
para que un acto sea considerado violación sexual. Este Tribunal entiende que la violación sexual es
una forma de violencia sexual257.
138. Desde al menos el año 2001, organismos y tribunales internacionales han identificado el
consentimiento como un elemento central del delito de violación sexual. Así, en 2001 el Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia (ICTY), en el caso Fiscal c. Kunarac, Kovac y Vukovic,
observó que no existía una definición del delito de violación en el derecho internacional humanitario
y determinó que la falta de consentimiento era por sí mismo un elemento constitutivo de la violación
como delito en el derecho penal internacional y que “la fuerza o la amenaza de fuerza proporciona
una prueba clara de la falta de consentimiento, pero la fuerza no es un elemento per se de la
violación”258.
139. En el caso MC. Vs. Bulgaria259, en 2003, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos260 estableció
conceptos jurídicos clave respecto al tema de la violación, los cuales contribuyeron de forma
significativa para la definición de violación en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y
lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en adelante “Convenio de
Estambul”) que fue adoptado en el 2011261. En efecto, en el caso MC. Vs. Bulgaria, el Tribunal
Europeo declaró la responsabilidad internacional del Estado al haber cerrado una investigación
criminal por un caso de violencia sexual contra una menor de edad, de 14 años, al “no encontrar
evidencias del uso de la fuerza o resistencia física durante la agresión”. El Tribunal Europeo razonó
que “las autoridades fallaron en considerar todas las circunstancias que pudieron haber inhibido la
resistencia física por parte de la víctima en este caso, considerando la particular vulnerabilidad de
una menor de edad en casos de violación y el ambiente de coerción creado por el agresor”. Asimismo,
de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 185; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al.,
Sentencia de 22 de febrero de 2001, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párrs. 437 y 438; Tribunal Penal Internacional para
la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Kunarac et al., Sentencia de apelación de 12 de junio de 2002, caso No. IT-96-23-T y IT-9623/1-T, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359. Adicionalmente, la Asamblea de Estados Partes al Estatuto de Roma
de la Corte Penal Internacional señaló, para efectos de la tipificación del crimen de lesa humanidad y del crimen de guerra de
violación, que ocurría violación sexual cuando “el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que
haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un
órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”. Cfr. Corte Penal Internacional.
Informe de la Comisión Preparatoria de la Corte Penal Internacional: Los Elementos de los crímenes, U.N. Doc.
PCNICC/2000/1/Add.2 (2000), artículo 7 1) g)-1., y artículo 8 2) e) vi)-1. Disponible en: http://www.icccpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf, y Corte Especial
para Sierra Leona, Fiscalía Vs. Issa Hassan Sesay et al., Sentencia de 2 de marzo de 2009, caso No. SCSL-04-15-T, párrs.
145 y 146. Dicha interpretación también fue utilizada por la Comisión de la Verdad en su informe, que “entiende la violación
sexual como una forma de violencia sexual, que se produce cuando el autor ha invadido el cuerpo de una persona mediante
una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o
del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Dicha invasión
debió darse por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la
violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando
un entorno de coacción, o que se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento”. Cfr. Informe de
la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 265.
Cfr. Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 359, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México, supra, párr.
182. Véase también, el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará, y Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs.
Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688.
257
Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović (expediente de prueba, folio 11472), y Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia, Kunarac et al. (IT-96-23 & IT-96-23/1-A), Sentencia del juicio, caso No. IT-96-23-T y IT-96-23/1-T, párr. 129.
258
259
TEDH, Caso MC. Vs. Bulgaria, No. 39272/98. Sentencia de 4 de diciembre de 2003.
En 2002, el Comité de Ministros del Consejo de Europa indicó que las legislaciones nacionales debían penalizar cualquier
acto sexual cometido sin consentimiento, aunque la víctima no mostrara signos de oponer resistencia. Recomendación N.º R
(2002) 5 adoptada el 30 de abril de 2002 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa. Cfr. Versión escrita del peritaje de
Miguel Cillero Bruñol, supra (expediente de prueba, folio 11691).
260
261
Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović, supra (expediente de prueba, folios 11472 a 11473).
47