determinó que la falta de consentimiento debería ser el aspecto central de la investigación y sus
conclusiones, ya que “aunque en la práctica puede ser difícil probar la falta de consentimiento en
ausencia de prueba “directa” de una violación, como trazos de violencia o testigos directos, las
autoridades deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las
circunstancias relacionadas”262.
140. En su decisión relacionada con el caso supra citado, el Tribunal Europeo sostuvo que “la
constante evolución del entendimiento de la forma en que las víctimas experimentan una violación
demostró que las víctimas del abuso sexual –en especial las niñas menores de edad– por lo general
no ponen resistencia física debido a varios factores psicológicos o porque temen que el perpetrador
se ponga violento con ellas”263 y ello resalta la importancia del análisis de distintos elementos
probatorios que pueden sugerir la falta de consentimiento de la víctima, mucho más allá de la fuerza.
En ese sentido, el Tribunal Europeo consideró que “cualquier enfoque limitado que sea utilizado para
el juzgamiento de los delitos sexuales, como requerir pruebas de resistencia física en todos los casos,
puede llevar a que ciertos tipos de violación no sean penados y, por lo tanto, ponga en peligro la
protección eficaz de la autonomía sexual de los individuos”. Así concluyó que “los Estados Parte […]
deben requerir la penalización y condena eficaz de cualquier acto sexual no consensuado, incluso en
la ausencia de resistencia física por parte de la víctima”264.
141. En mayo de 2011, el Convenio de Estambul proporcionó en su artículo 36 la primera definición
jurídicamente vinculante, en el Derecho Internacional, sobre violencia sexual, incluida la violación.
Dicha disposición indica lo siguiente:
(1) Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se
cometa intencionadamente:
a) la penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con
cualquier parte del cuerpo o con un objeto;
b) los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona;
c) el hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero.
(2) nsentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona
considerado en el contexto de las condiciones circundantes.
(3) Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las disposiciones del apartado
1 se apliquen también contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su
derecho interno265.
142. Asimismo, en 2010 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en
adelante “el Comité de la CEDAW” por sus siglas en inglés) dictó una decisión considerada histórica
262
Cfr. TEDH, Caso M.C. Vs. Bulgaria, supra, párr. 181; Peritaje de Dubravka Šimonović, supra (expediente de prueba,
folios 11472 a 11473), y Versión escrita del peritaje de Miguel Cillero Bruñol, supra (expediente de prueba, folio 11691).
Cfr. TEDH, Caso M.C. Vs. Bulgaria, párr. 164; Peritaje de Dubravka Šimonović, supra (expediente de prueba, folios
11472 a 11473), y Versión escrita del peritaje de Miguel Cillero Bruñol (expediente de prueba, folio 11691).
263
264
Cfr. TEDH, Caso M.C. Vs. Bulgaria, supra, párr. 166; Peritaje de Dubravka Šimonović, supra (expediente de prueba,
folios 11472 a 11473) y Versión escrita del peritaje de Miguel Cillero Bruñol, supra (expediente de prueba, folio 11691).
Cfr. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia
doméstica, Estambul, 11 de mayo de 2011. Disponible en: https://rm.coe.int/1680462543. Según la perita Šimonović,
algunos de los Estados que han ratificado el Convenio de Estambul ya han promovido adecuaciones en sus normativas penales.
A título de ejemplo, la perita citó Alemania, que “modificó las disposiciones relativas a la violación en su Código Penal de 2016
para reflejar el principio de “no es no”, definiendo la violación como cualquier acto sexual “contra la voluntad discernible de
una persona”. Suecia tendría promovido alteraciones similares. Cfr. Peritaje de Dubravka Šimonović, supra (expediente de
prueba, folio 11475). La Corte observa que, recientemente España también aprobó una reforma en su legislación (Ley Orgánica
10/2022 de 6 de septiembre de 2002, de garantía integral de la libertad sexual), con vistas a “considera[r] violencias sexuales
los actos de naturaleza sexual no consentidos o que condicionan el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito
público o privado, lo que incluye la agresión sexual, el acoso sexual y la explotación de la prostitución ajena, así como todos
los demás delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
orientados
específicamente
a
proteger
a
personas
menores
de
edad”.
Disponible
en:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2022-14630.
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