37 antemano a ser infructuosa”96. Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos. 132. Asimismo, esta Corte ha señalado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables97. 133. Todas esas exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere. 134. Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el Perú omitió investigar las circunstancias y a los responsables de los secuestros, malos tratos y muertes de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. La investigación iniciada en el año 1989 se condujo por las autoridades, tanto policiales como fiscales, como una mera formalidad que no tuvo avance alguno y fue archivada, por lo que puede ser considerada como manifiestamente inefectiva. La Corte nota que en el acervo probatorio del presente caso no consta que las personas respecto de quienes la CVR recomendó formular denuncia penal hayan sido investigadas o se les haya solicitado alguna declaración en relación con la investigción penal por la muerte de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz98. 135. La Corte observa que por más de 18 años los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz no han contado con la determinación judicial de los hechos y sus responsables. La investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque la reparación de las violaciones, el esclarecimiento de los hechos que llevaron a la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz y, en su caso, la sanción de los responsables, lo que constituye una violación de sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5, 7 y 1.1 de la misma. Estas omisiones han significado 96 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 54, párr. 177. Cfr. también Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 255; Caso Ximenes Lopes, supra nota 13, párr. 148 y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 71, párr. 296. 97 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela, supra nota 8, párr 146; Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 6, párr. 382; Caso Vargas Areco, supra nota 6, párr. 101. 98 Cfr. Anexo Relativo al Comando Rodrigo Franco del Informe de la Comisión de Verdad y Reconcialiación (expediente de excepción preliminar y fondo y eventuales reparaciones y costas, folio 815), e Informe No. 05-2005-2º FPSP-MP-FN emitido por la Fiscalía Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial el 2 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al escrito de contestación de la demanda, anexo 6, folio 928). En la lista de personas llamadas a declarar por el Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía, no consta ninguna de las cuatro personas mencionadas en el Informe Final de la CVR.

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