2
el informe de admisibilidad y fondo No. 76/05, de conformidad con el artículo 50 de
la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones hechas al Estado2. El
13 de febrero de 2006 la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la
Corte “en razón de que consideró que el Estado no había adoptado sus
recomendaciones de manera satisfactoria”3.
2.
La demanda se refiere a los alegados “secuestro, [...] tortura y [...] ejecución
extrajudicial de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz
[...] el día 13 de febrero de 1989, en Lima, Perú, y [a] la impunidad total en que se
encuentran tales hechos”. La Comisión señaló “la importancia de someter el
presente caso a la Corte puesto que han transcurrido más de 17 años sin que los
familiares de las [presuntas] víctimas hayan conseguido conocer la verdad sobre las
violaciones de los derechos de las [presuntas] víctimas, y sin que sus responsables
hayan sido sancionados”. Asimismo, la Comisión consideró que se trata “de una
oportunidad para que la Corte se pronuncie sobre la actividad del ‘Comando Rodrigo
Franco’, el cual estaba conformado por agentes estatales y que fue responsable de
graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el período 1985-1990”.
Además, la Comisión afirmó que “al ser las [presuntas] víctimas prominentes líderes
sindicales y mineros, el presente caso aborda la problemática de las actividades
represivas del Estado contra la dirigencia sindical para desmotivar la protesta social
en el Perú, y en general sus efectos respecto de la libertad de asociación”.
3.
La Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare que el Estado es
responsable por “la violación al derecho [a] la libertad personal, a la integridad
personal, a la vida, a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad
de asociación, consagrados en los artículos 7, 5, 4, 8, 25, 16 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1[.1] del mismo
tratado a partir del 13 de febrero de 1989, y con los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estos últimos a
partir del 28 de marzo de 1991, en perjuicio del señor Saúl Isaac Cantoral Huamaní,
la señora Consuelo Trinidad García Santa Cruz y sus familiares”. Como consecuencia
de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado determinadas
medidas de reparación.
4.
El 17 de mayo de 2006 los representantes de las presuntas víctimas y sus
familiares, la Asociación Pro Derechos Humanos –APRODEH- (en adelante “los
representantes”), presentaron, en los términos del artículo 23 del Reglamento, su
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y
argumentos”). Con base en los hechos mencionados por la Comisión en su demanda,
los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado “es responsable
por la violación de los artículos 7 (derecho a la libertad [personal]), 5 (derecho a la
integridad personal), 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 25 (protección
2
En el informe de fondo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que el Estado
es responsable por las violaciones de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo
5), a la libertad personal (artículo 7), a las garantías judiciales (artículo 8), a la protección judicial
(artículo 25) y a la libertad de asociación (artículo 16) de la Convención Americana, en relación con el
artículo 1.1 de la misma.
3
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos designó como delegados a los señores Clare
Kamau Roberts, Presidente, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a los
señores Ariel E. Dulitzky, María Claudia Pulido, Víctor Madrigal Borloz y Manuela Cuvi Rodríguez. A partir
del 18 de abril de 2006 los delegados de la Comisión pasaron a ser los señores Paolo Carozza,
Comisionado, y Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo.
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