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del artículo 5 de la Convención Americana. Además, el Tribunal observa que entre los
beneficiarios en el escrito de demanda la Comisión había incluido al señor Luis Mori
Santa Cruz. Si bien los representantes no lo mencionaron en su escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas entre los hermanos de Consuelo García Santa
Cruz, incluyeron su nombre en la lista de beneficiarios contenida en su escrito de
alegatos finales. De acuerdo a la declaración jurada escrita rendida por la señora
Amelia Santa Cruz Portocarrero, madre de la víctima, el señor Luis Mori Santa Cruz
es pariente de su hermano Luis Santa Cruz Portocarrero, pero no hermano de la
víctima, ni vivía en la misma casa. La Corte observa que si bien podría existir una
relación de parentesco entre Luis Mori Santa Cruz y Consuelo García Santa Cruz, no
encuentra probada una violación a integridad personal del primero como
consecuencia de los hechos del presente caso. Por último, en relación al señor Isaac
Cantoral Huamaní, quien había sido incluido en la demanda de la Comisión, quedó
demostrado ante la Corte que falleció en 1975 y no vivía al momento de la muerte
de Saúl Cantoral Huamaní, por lo que no fue incluido en los escritos de alegatos
finales de la Comisión Interamericana ni de los representantes.
IX
ARTÍCULOS 8 (GARANTÍAS JUDICIALES)84 Y 25 (PROTECCIÓN JUDICIAL)85
EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 4 (DERECHO A LA VIDA), 5 (DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL) Y 7 (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL) Y EL ARTÍCULO 1.1 (OBLIGACIÓN
DE RESPETAR LOS DERECHOS) DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
122. La Comisión Interamericana afirma que el Estado violó, en perjuicio de Saúl
Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz y sus familiares los artículos 8.1 y
25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Por su parte, los
representantes de las presuntas víctimas hicieron suyos los argumentos expresados
por la Comisión y manifestaron que al no cumplirse con la obligación de investigar y
sancionar a los responsables, se consolida un cuadro de impunidad que no garantiza,
a futuro, la no repetición de hecho similares.
123. Por su parte, el Estado reconoció como “innegable el limitado avance en la
investigación de [los] asesinatos durante 17 años, tiempo en el cual tanto a nivel
policial como del Ministerio Público, los resultados han sido infructuosos”. Sin
embargo, el Tribunal toma nota de que el Estado también expresó que sólo es
“parcialmente responsable” por no respetar las garantías judiciales y la protección
judicial de las víctimas y familiares. Conforme a su criterio, en razón de “la actual
existencia de un proceso de investigación ante el Ministerio Público independiente e
imparcial en trámite, la violación ha cesado no lográndose [su] consumación […]”
(supra parr. 26).
84
En lo pertinente este artículo establece que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
85
En lo pertinente este artículo señala que:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los
jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
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