38 también un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación con el articulo 1.1 de la misma. * * * 136. Además de lo anterior, la Comisión alegó una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir del 28 de marzo de 1991, fecha desde la cual el Estado es Parte de dicha Convención, por la ausencia de investigación de los hechos de tortura. Respecto del mencionado artículo 8, la Comisión señala que la Convención contra la Tortura consagra la obligación del Estado de realizar una investigación en forma inmediata cuando exista razón fundada para creer que se han cometidos actos de tortura y que en el presente caso el Estado no puede defenderse alegando la falta de pruebas sobre la existencia de tortura. Asimismo, la Comisión argumenta que el Estado también violó el artículo 6 de la Convención contra la Tortura por no investigar y por no adoptar las medidas efectivas para evitar que actos de esta naturaleza vuelvan a ocurrir. 137. Por su parte, los representantes alegan que las evaluaciones del Instituto de Medicina Legal y del Equipo Peruano de Antropología Forense demuestra la tortura de las presuntas víctimas antes de ser ejecutadas. Señalaron que el Perú incumplió su obligación con respecto a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura a partir del 28 de abril de 1991, como consecuencia de esa falta de investigación y sanción a los responsables. 138. El Estado planteó como excepción preliminar la inaplicabilidad del tratado mencionado en el presente caso, la que fue rechazada precedentemente (supra párrs. 16 a 19). 139. La Corte entiende necesario resaltar que, si bien la Convención contra la Tortura no estaba vigente para el Perú al momento del asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, el Estado se encontraba obligado a respetar la integridad física y moral de toda persona y a asegurar que “nadie [fuera] sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, como establece el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Con la entrada en vigor de la Convención contra la Tortura, a partir de 28 de abril de 1991, las obligaciones en relación con la integridad personal a que el Estado ya se encontraba sometido emanadas de la Convención Americana, fueron precisadas y especializadas por la Convención contra la Tortura, en lo que se refiere, entre otros, a la prevención e investigación de actos violatorios de la integridad personal. 140. En el presente caso, la Corte ha declarado que debido a la falta de investigación y sanción de los hechos violatorios a la integridad personal de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz, se han violado los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación, entre otros, con el artículo 5 de la misma, leido en conjunto con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjucio de sus familiares. Asimismo, teniendo en cuenta que la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención impone al Estado el deber de investigar posibles actos de tortura u otros tratos

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