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25.
Respecto de las pretensiones de derecho el Estado manifestó que, de
conformidad con los hechos que ha reconocido (supra párrs. 22 y 23), “no le alcanza
responsabilidad internacional por la presunta violación de los artículos 4, 5, 7 y 16 de
la Convención Americana”, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García
Santa Cruz.
26.
En lo relativo a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención,
el Estado señaló que “[…] es parcialmente responsable por no respetar las garantías
judiciales y la protección judicial de [los] familiares [de las presuntas víctimas, según
lo dispuesto en los] artículos 8 y 25 de la [Convención Americana]. Sin embargo,
dada la actual existencia[,…a partir del año 2001,] de un proceso de investigación
ante el Ministerio Público independiente e imparcial en trámite, la violación ha cesado
no lográndose su consumación y se han restituido derechos que están siendo
plenamente ejercidos por las [presuntas] víctimas y familiares”.
27.
Respecto de la alegada violación del artículo 5 de la Convención respecto de
los familiares de las presuntas víctimas, el Estado señaló, tanto en el capítulo
titulado “artículo 5 de la [Convención]” de su contestación de la demanda, como en
el capítulo con el mismo título de sus alegatos finales, que “[en] cuanto a los
familiares de las [presuntas] víctimas de violaciones de los derechos humanos, la
Corte […] ha señalado que éstos pueden ser, a su vez, víctimas”. Asimismo, agregó
que “[en] el presente caso, dadas las aflicciones sufridas por las [presuntas] víctimas
podemos afirmar que dichas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos
de la familia, particularmente aquéllos que tenían un contacto afectivo estrecho con
la[s] [presuntas] víctima[s]. Esto porque las [presuntas] víctimas han fallecido en
circunstancias no muy claras y porque tampoco se han descubierto, investigado y
sancionado a los autores de dicho crimen”.
28.
No obstante lo anterior, en el capítulo de sus alegatos finales titulado “no
reconocimiento de responsabilidad internacional por presunta violación de[l]
artículo[…] 5 […] de la Convención […]”, el Estado manifestó que la alegada violación
de dicho artículo “[t]ampoco es aplicable a los familiares de las [presuntas] víctimas
en el presente caso[,] toda vez que no se ha dado trato cruel, inhumano ni
degradante a los familiares de las [presuntas] víctimas durante el proceso de
investigación ni por la autoridad policial ni fiscal”. Asimismo, el Estado afirmó que
“tampoco ha quedado probado que se ha producido en la captura y muerte de Saúl
Cantoral y Consuelo García Santa Cruz alguna clase de tortura, conforme a la
información forense alcanzada”.
29.
En lo que se refiere a la alegada violación de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura, el Estado manifestó que “al no existir prueba suficiente
sobre la presunta tortura a la que habrían sido sometidas las presuntas víctimas y
asimismo al no serle atribuible a [a]gentes del Estado las actividades ilícitas
contenidas en la demanda, [las mencionadas alegaciones] no son de responsabilidad
internacional del Estado”.
30.
Respecto de la determinación de víctimas, el Estado solicitó que la Corte
“tenga en cuenta la acreditación documentaria que sustenta la relación de
parentesco y de preexistencia de los familiares de las [presuntas] víctimas señaladas
por la Comisión, al 13 de febrero de 1989”, y respecto de “los hermanos de la
[presunta] víctima Consuelo García Santa Cruz, […] solicita se demuestre el contacto
afectivo estrecho con la [presunta] víctima”.
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