INFORME No. 48/131 PETICIÓN 880-11 ADMISIBILIDAD NITZA PAOLA ALVARADO ESPINOZA, ROCÍO IRENE ALVARADO REYES, JOSÉ ÁNGEL ALVARADO HERRERA Y OTROS MÉXICO 12 de julio de 2013 I. RESUMEN 1. El 26 de junio de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “CIDH” o “Comisión), recibió una petición presentada por el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC), Justicia Para Nuestras Hijas (JPNH), todas con sede en la ciudad de Chihuahua y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte (CDHPN) con sede en Ciudad Juárez, (en adelante “peticionarios”)2, en la cual se alega la responsabilidad de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”) por la presunta detención ilegal el 29 de diciembre de 2009 y posterior desaparición forzada perpetrada alegadamente por miembros del Ejército mexicano, de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera (en adelante “las presuntas víctimas”), así como la presunta falta de investigación efectiva y debida diligencia respecto de estos hechos. Asimismo, los peticionarios alegan que el Estado tendría responsabilidad internacional por una serie de violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas, como consecuencia de la desaparición forzada de sus familiares y por las acciones realizadas para conocer su paradero. 2. En virtud de los hechos alegados, los peticionarios argumentan que respecto de las presuntas víctimas Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera, el Estado de México sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”, todos en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional; en los artículos I, II, IX y XIX de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “CIDFP”) y; específicamente respecto de Nitza Paola Alvarado Espinoza y Rocío Irene Alvarado Reyes, en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención de Belém do Pará”). Respecto de los familiares de Nitza Paola Alvarado Espinoza, Rocío Irene Alvarado Reyes y José Ángel Alvarado Herrera, argumentan que el Estado de México sería responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional y en concordancia con el artículo I.a y I.b de la CIDFP, en relación a su derecho a conocer la verdad. En específico, respecto de los familiares Jaime Alvarado Herrera, Sandra Luz Rueda Quezada y los y las hijos 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 Con posterioridad a la presentación inicial, en el escrito de fecha 24 de diciembre de 2012, los peticionarios solicitaron que se incorporara también como peticionarios a las siguientes personas: Patricia Reyes Rueda en representación de su hija Rocío Irene Alvarado; María de Jesús Alvarado Espinoza en representación de su hermana Nitza Paola Alvarado y; Rosa Olivia Alvarado Herrera, en representación de su hermano José Ángel Alvarado Herrera.

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