la expresión “tratamientos de enfermedades crónicas”. En la introducción de dicha circular, la entidad reguladora sostuvo que “la exclusión contenida en la CAEC, de la hospitalización domiciliaria para tratamientos de enfermedades crónicas, constituye una discriminación arbitraria en función del estado de salud de las personas, que atenta directamente contra los principios básicos de la seguridad social, el derecho a la vida y la protección de la salud”. De esta forma, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada circular, “la exclusión de la CAEC de la hospitalización domiciliaria para tratamiento de enfermedades crónicas no podrá ser aplicada a los contratos ya vigentes, y tampoco a aquellos que inicien su vigencia en forma posterior”85. 70. La Superintendencia de Salud es el órgano encargado de “supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional”86. En cuanto a los procedimientos de reclamo de los particulares en contra de las aseguradoras, el artículo 117 del D.F.L. NO. 1 prevé que “[l]a Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria” 87. Dicho procedimiento de reclamo se encuentra previsto en los artículos 117 a 120 del D.F.L. NO. 1, y en específico en la Circular IF/No 8 de 8 de julio de 200588. 71. El artículo 18 de la Ley 19.937 prevé que los reclamos administrativos ante la Intendencia respectiva en contra de los prestadores de salud solo podrán ser presentados una vez que hayan sido conocidos y resueltos por la entidad que corresponda, por lo que “si la Intendencia de que se trate recibe un reclamo sin que se haya dado cumplimiento a lo señalado precedentemente, ésta procederá a enviar el reclamo a quien corresponda”89. Por su parte, la Circular IF/No. 4 de 6 de mayo de 2005, establece las instrucciones de la Superintendencia respecto de latramitación que se debe realizar ante los reclamos de los usuarios ante las Isapres o el Fonasa. En ese sentido, el artículo 1.2 señala que “[l]a entidad reclamada deberá recibir formalmente todos los reclamos que se le presenten directamente o que le fueren derivados por laSuperintendencia y otros Organismos públicos con el cual esta última haya celebrado un convenio para tales efectos”90. VIII FONDO 72. El Tribunal advierte que la principal controversia planteada en el presente caso es determinar si el Estado cumplió con su deber de respetar y garantizar los derechos a la vida, la Cfr. Intendencia de Fondos y Seguros Provisionales. Subdepartamento de Regulación. Circular IF/No. 282 de 26 de enero de 2017, mediante la cual se imparten instrucciones sobre la cobertura adicional para enfermedades catastróficas en hospitalización domiciliaria, página 3. 85 86 Cfr. D.F.L. No. 1, artículo 107. 87 Cfr. D.F.L. No. 1, artículo 117. Cfr. Superintendencia de Salud. Circular No. 8 de 8 de julio de 2005. Imparte instrucciones sobre procedimiento de arbitraje para el conocimiento, tramitación y resolución de controversias que surjan entre las instituciones de salud provisional o el fondo nacional de salud y sus cotizaciones o beneficiarios (expediente de prueba, folio 3180). 88 Cfr. Ley 19937 que modifica el D.L. No. 2.763, con la finalidad de establecer una nueva concepción de la autoridad sanitaria, distintas modalidades de gestión y fortalecer la participación ciudadana. Artículo 18. 89 Cfr. Superintendencia de Salud. Circular No. 4 de 6 de mayo de 2005. Imparte instrucciones sobre tramitación de reclamos ante el fondo nacional de salud e instituciones de salud previsional. Artículo 1.2. 90 25

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