-7el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a
la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran” 16.
26. Por lo anterior, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones
contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaces los fines de la jurisdicción
interamericana con plena observancia de los derechos de las partes, se dispone que se reciba
la declaración del señor Héctor Fidel Cordero Bernal de forma oral, mediante
videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión 17. Las representantes y el
Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del
Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente
Resolución (infra punto resolutivo 1).
27. Por otra parte, la Presidenta considera pertinente hacer notar que existe la necesidad
de recabar prueba adicional específica que permita una mejor resolución de la controversia
planteada. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la
Corte, se requiere al Estado que remita, como prueba para mejor resolver, en el plazo
indicado en la parte resolutiva, los siguientes documentos:
a. Una copia de la Constitución Política del Perú (1993), con notas de vigencia.
b. Una copia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 2 de junio de 1993, con
notas de vigencia.
c. Una copia de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley No.
26397), con notas de vigencia
d. Una copia de la Ley 26933, con notas de vigencia.
e. Una copia del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de
la Magistratura aprobado el 17 de agosto de 1995 y de la normatividad que
modifica.
E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte
28. El señor Cordero Bernal presentó a la Corte una solicitud para acogerse al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas. El Estado alegó que el señor Cordero Bernal no habría puesto
su solicitud en conocimiento de la Corte en el momento oportuno, esto es, en el escrito de
solicitudes y argumentos, así como tampoco habría indicado qué aspectos específicos de su
defensa requerían los recursos del citado Fondo. Al respecto, la Secretaría informó a las
partes y a la Comisión que “aunque la solicitud fue presentada en un documento diferente al
ESAP, tanto la solicitud como el ESAP fueron recibidos el mismo día, de modo que, aunque
formalmente se trata de documentos diferentes, materialmente se cumplió con el requisito
definido en el Reglamento”, y que en dicha solicitud “se indican de manera clara los aspectos
16
Este Tribunal en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en diligencias
particulares convocadas para el efecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto
de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre
de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2; Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua.
Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de
septiembre de 2017, punto resolutivo 2, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Punto Resolutivo 2.
Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de agosto de 2020, Considerando 14.
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