-22. La Comisión ofreció un dictamen pericial. La presunta víctima, en el escrito de solicitudes y argumentos, no ofreció ninguna declaración. Sin embargo, las representantes, mediante escrito remitido a la Corte el 17 de junio de 2020, solicitaron que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Corte y como “diligencia para mejor proveer”, la Corte recibiera la declaración del señor Héctor Fidel Cordero Bernal. El Estado ofreció tres declaraciones testimoniales y un dictamen pericial. 3. La Comisión, en la oportunidad para presentar observaciones a las listas definitivas de declarantes, con fundamento en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, solicitó la oportunidad para formular preguntas al perito Ramón Huapaya Tapia, propuesto por el Estado. Las representantes solicitaron a la Corte que tuviera en cuenta que para un mismo punto probatorio el Estado presentó a dos testigos. Por su parte, el Estado hizo una serie de observaciones respecto del peritaje ofrecido por la Comisión y la declaración ofrecida por las representantes. 4. La Presidenta considera conveniente recabar las declaraciones ofrecidas por las partes que no han sido objetadas a efecto de que el Tribunal aprecie su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, la Presidenta admite el peritaje del señor Ramón Huapaya Tapia y la declaración testimonial de la señora Inés Felipa Villa Bonilla, ambos propuestos por el Estado, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 2). 5. A continuación, la Presidenta analizará en forma particular: a) la necesidad de convocar a una audiencia pública en el presente caso; b) la admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y la solicitud de interrogar a uno de los peritos propuestos por el Estado; c) la admisibilidad de las otras dos declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado; d) la solicitud de prueba para mejor resolver; y e) los términos para el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte en el caso concreto. A. Necesidad de convocatoria a una audiencia pública en el presente caso 6. La Presidenta recuerda que el artículo 15.1 del Reglamento del Tribunal señala que “la Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente”. En ese sentido, los artículos 45 y 50.1 del Reglamento facultan a la Corte o a su Presidencia a convocar a audiencias cuando lo estimen necesario. Lo anterior expresa una facultad de la Corte o su Presidenta, que ejercerán motivadamente y de manera consecuente con las características del caso, los requerimientos procesales que deriven de ellas y la debida preservación de los derechos de las partes 2. 7. A partir del estudio del Informe de Fondo, el escrito de solicitudes y argumentos, la contestación del Estado y los demás documentos aportados al trámite de este asunto, la Presidenta advierte que prima facie, y sin perjuicio de las determinaciones que oportunamente haga la Corte, la controversia de este caso es de índole jurídica 3. 8. Por otra parte, las representantes de la presunta víctima, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2020, hicieron referencia a la situación de salud del señor Cordero Bernal. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de mayo de 2006, Considerando 11, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de agosto de 2020, Considerando 9. 2 3 Sobre este asunto, el peticionario, en su escrito de solicitudes y argumentos, indicó que la prueba referida a este caso “fundamentalmente, se sustenta en puro derecho”.

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