-3Indicaron que sufrió un ACV isquémico y que presenta problemas de movilidad. En el mismo sentido, el señor Cordero Bernal, en su solicitud de acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte, alegó su delicado estado de salud. Señaló que habla con dificultad, tiene inconvenientes para un desplazamiento normal y se encuentra bajo control médico por “afectación del corazón”. Además, según las pruebas que obran en el expediente, el señor Cordero Bernal tiene 75 años de edad. 9. La Presidenta toma nota del objeto de la controversia del presente asunto, de la situación de salud y de la avanzada edad de la presunta víctima. Asimismo, advierte que la situación excepcional generada por la pandemia causada por el COVID-19, impone a la Corte deberes especiales en relación con los derechos de las partes en los procesos adelantados ante este Tribunal. Además, los efectos de la pandemia, que son de público conocimiento y persisten en la actualidad, implican obstáculos notorios para llevar a cabo una audiencia pública de forma presencial. Resulta incierto el momento en que dichos obstáculos, que constituyen razones de fuerza mayor, puedan ser superados 4. 10. En virtud de lo anterior, la Presidenta, en consulta con el Pleno de la Corte, ha decidido que no es necesario convocar a una audiencia pública en este caso por razones de economía procesal, atendiendo a las particularidades del caso y para un mejor avance del proceso. Por ello, se tomarán las determinaciones pertinentes en el apartado resolutivo. B. Admisibilidad del peritaje ofrecido por la Comisión y solicitud de interrogar a uno de los peritos ofrecidos por el Estado 11. La Comisión indicó que ���el presente caso plantea cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, […] permitiría a la Corte Interamericana consolidar su jurisprudencia sobre las garantías reforzadas de debido proceso aplicables en el marco de destitución de jueces, y especialmente analizar la noción de error jurídico inexcusable, a la luz de las razones válidas para proceder a la destitución de un juez”. Adicionalmente, destacó que “el caso permitirá desarrollar el principio de favorabilidad, en supuestos en que existen normas coexistentes y contradictorias que establecen sanciones de distinta intensidad por las mismas faltas disciplinarias”. Por lo anterior, ofreció, como prueba pericial, el peritaje de la señora Cruz Lisset Silva del Carpio, especificó el objeto de su dictamen 5 y remitió su hoja de vida. La Comisión también solicitó la oportunidad verbal o escrita para formular preguntas al perito Ramón Huapaya Tapia, debido a que, a su juicio, dicho peritaje se relaciona tanto con el orden público interamericano, como con la materia sobre la cual versa el ofrecido por la Comisión. 12. Las representantes manifestaron su conformidad con el peritaje ofrecido por la Comisión. 13. El Estado presentó dos grupos de observaciones en relación con el peritaje propuesto por la Comisión. El primero, sobre el carácter de cuestión de orden público interamericano, y el segundo, sobre el objeto del peritaje. En relación con la primera cuestión, el Estado señaló que la posibilidad de que la Comisión ofrezca como prueba a determinados peritos y Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela, Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2020, Considerando 7, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, Considerando 11. 4 5 La Comisión señaló que la perito rendiría declaración sobre “las garantías reforzadas de debido proceso y legalidad que deben asegurarse en los procesos de separación del cargo de jueces y juezas, y analizará la noción de error jurídico inexcusable a la luz de las razones válidas para proceder a la destitución de un juez. Igualmente, se referirá a los alcances del principio de favorabilidad, y su forma de aplicación en supuestos en que normas coexistentes establecen sanciones de distinta severidad por las mismas faltas disciplinarias”.

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