los miembros de la familia Ibsen 56. Sobre dicho Convenio, “consider[ó] necesario que […] sean subsanados los errores de forma que éste pueda presentar, a efecto de evitar problemas en su ejecución que representen una carga innecesaria para los beneficiarios” 57. 38. En su Resolución de 14 de mayo de 2013, el Tribunal valoró los esfuerzos realizados por Bolivia para cumplir esta medida. Sin embargo, notó que el Estado “aún no ha[bía] realizado una valoración física y psicológica de las víctimas […], ni brindado a éstas la atención médica y psicológica o psiquiátrica que requieran de forma gratuita, inmediata, adecuada y efectiva”, a pesar de que “al menos las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza ya estarían afiliadas a la Caja Petrolera de Salud”. Asimismo, observó que existía controversia entre las partes “respecto de si los demás beneficiarios de esta medida […] se ha[bía]n apersonado ante las oficinas de dicha entidad, aportando los requisitos para realizar su respectiva afiliación” 58. C.2. Consideraciones de la Corte 39. La Corte observa que, en sus informes de diciembre de 2014, junio de 2017, enero de 2020 y junio de 2022, Bolivia “solicit[ó] determinar el cumplimiento total” de la medida, por considerar que “ha cumplido con el deber de brindar el servicio médico y psicológico gratuito a las víctimas […] que así lo soliciten” y ha implementado “los mecanismos para brindar atención médica y psicológica con carácter permanente y sostenible en el tiempo”. Al respecto, en sus observaciones de febrero de 2020 y agosto de 2021, el señor Tito Ibsen Castro manifestó que la medida se encuentra “parcialmente cumplid[a]” debido a que ya se habían efectuado las correspondientes afiliaciones a la Caja Petrolera de Salud, y solicitó que se garantice la vigencia del acuerdo. Sin embargo, en mayo de 2022, dicha víctima presentó un reclamo relativo a la suspensión del seguro de salud y, el 27 de agosto de 2022, remitió un documento de la Caja Petrolera de Salud referente a una “interrupción del seguro debido a la ausencia de pagos” (infra Considerando 43). 40. La Corte se referirá primeramente a la afiliación de las víctimas al seguro de salud, luego a la cobertura de este y las prestaciones brindadas en años recientes en lo que respecta a la atención médica y, seguidamente, a la alegada interrupción del seguro por falta de pagos. Finalmente, se hará referencia a la información disponible respecto de la atención psicológica. 41. En lo que respecta a la afiliación de las víctimas, el Tribunal valora positivamente que, en respuesta a las preocupaciones manifestadas por los intervinientes comunes 59, el Estado adoptó determinadas medidas con el fin de garantizar la referida afiliación con carácter 56 Dicho Convenio tiene el propósito de “a) otorgar prestaciones de salud médica a la familia Ibsen; b) proporcionar los medicamentos e insumos necesarios para el tratamiento y atención médica a favor de los beneficiarios, y c) establecer los mecanismos que permitan el acceso pleno de los beneficiarios para su tratamiento y atención médica”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 252. 57 Asimismo, indicó que el Convenio “no puede limitar o modificar lo indicado en [la] Sentencia ni puede imponer cargas desproporcionadas para dichos beneficiarios”, y que “la obligación del Estado de cumplir con esta medida de reparación en los términos ordenados subsiste independientemente del citado ‘Convenio’”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 1, párr. 254. 58 La Corte consideró necesario que el Estado y los representantes “inform[aran] respecto de las fechas en que los miembros de la familia Ibsen se habrían apersonado a las oficinas de la Caja Petrolera de Salud, e indi[caran] si en dichas ocasiones éstos cumplieron con todos los requisitos para realizar su respectiva afiliación o, en su caso, que indi[caran] cuáles serían los requisitos que aún no se ha[bía]n cumplido para tal efecto”. Además, requirió que informaran “sobre los motivos por los cuales las señoras Raquel Ibsen Castro y Martha Castro Mendoza no ha[bía]n podido recibir las valoraciones y los tratamientos que requieran, pese a que ya se encontrarían afiliadas a la Caja”. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra nota 2, Considerando 33. 59 El señor Tito Ibsen Castro manifestó que el seguro “ha[bía] sido evidentemente interrumpido a inicios de años precedentes”, lo cual alegó le habría causado un perjuicio tanto a él como a su madre. Asimismo, solicitó que el Estado “garantice la vigencia de este beneficio” y que no se entorpezca el servicio “con argumentos […] como recarnetizaciones u otros”. Cfr. Escrito de observaciones de Tito Ibsen Castro de 28 de febrero de 2020. Por su parte, la señora Rebeca Ibsen Castro alegó que “la afiliación debiera ser una sola vez”. Cfr. Escrito de observaciones de Rebeca Ibsen Castro de 2 de febrero de 2017. 15

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