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Tribunal interpretar y aplicar los derechos consagrados en la Convención sólo en la
medida en que dichos derechos se encuentren protegidos en la Constitución del
Estado.
62.
La Comisión consideró que la posición del Estado ignora el hecho de que es
responsabilidad de la Corte, y no del Estado, determinar si el derecho interno del
Estado, incluyendo la Constitución, es compatible con los derechos protegidos por la
Convención. Indicó que la Corte Interamericana ha enfatizado que el tema de la
competencia para un caso en particular es materia que decide la Corte solamente, no
los Estados partes. Esto se extiende claramente a la interpretación de las frases
contenidas en las declaraciones de aceptación, de conformidad con el artículo 62 de
la Convención, de varios Estados partes.
63.
En las circunstancias mencionadas, interpretar el artículo 62 de la Convención
Americana autorizando los términos de aceptación del Estado contravendría el
artículo 29.a de la Convención, al permitir, efectivamente, al Estado violar la
Convención respecto de las supuestas víctimas en este caso.
El Estado ha
interpretado su declaración de manera de impedir a la Corte considerar los aspectos
específicos de la “pena de muerte obligatoria”.
64.
Asimismo, la Comisión sostuvo que se puede separar la frase impugnada del
instrumento de aceptación, por parte del Estado, de la competencia contenciosa de la
Corte, conservando la validez y efectividad de dicho instrumento.
65.
La Convención protege los derechos humanos de los individuos sujetos a la
jurisdicción de los Estados partes, por lo que la “reserva” del Estado debe ser
interpretada de manera que fortalezca, no que debilite este régimen y, por lo tanto,
aumente y no disminuya la protección de los derechos humanos en todo el
hemisferio.
66.
Separar la frase impugnada de la declaración de aceptación del Estado, en
lugar de anular la declaración in toto, sirve para asegurar los derechos humanos
fundamentales de las supuestas víctimas y de los individuos en situaciones similares
quienes de otra manera no tendrían recursos internos efectivos de protección.
67.
Trinidad y Tobago indicó que es un principio de Derecho Internacional y un
“precepto fundamental subyacente en la Convención Americana”, que los Estados no
pueden invocar su derecho interno como justificación de no cumplir un tratado. Sin
embargo, esto es lo que el Estado pretende hacer a través de su interpretación de la
frase impugnada.
68.
La Comisión Interamericana argumentó que la Corte puede seguir el
razonamiento de la Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Europea”), en el caso Loizidou vs. Turquía, el cual declaró que las restricciones
ratione loci pueden ser separadas de las declaraciones de aceptación, dejando intacta
la aceptación de cláusulas facultativas.
Consideraciones de la Corte
69.
La cuestión de la pretendida “reserva” con que el Estado de Trinidad y Tobago
acompañó su aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana,
debe ser resuelta por este Tribunal. La Corte, como todo órgano con funciones
jurisdiccionales, tiene el poder inherente de determinar el alcance de su propia
competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz).