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70.
Incumbe a la Corte darle a la declaración del Estado, como un todo, una
interpretación de acuerdo con los cánones y la práctica del Derecho Internacional en
general, y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en particular, y que
proporcione el mayor grado de protección a los seres humanos bajo su tutela.
71.
La Corte no puede abdicar de esta prerrogativa, que además es un deber que
le impone la Convención Americana, para ejercer sus funciones según el artículo 62.3
de la misma. Dicha disposición establece que “[l]a Corte tiene competencia para
conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones
de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso
hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial,
como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.
72.
Como este mismo Tribunal lo ha mencionado en las sentencias sobre
competencia en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein:
La competencia de la Corte no puede estar condicionada por hechos distintos a
sus propias actuaciones. Los instrumentos de aceptación de la cláusula
facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención)
presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la
Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. Una objeción
o cualquier otro acto interpuesto por el Estado con el propósito de afectar la
competencia de la Corte es inocuo, pues en cualesquiera circunstancias la
Corte retiene la compétence de la compétence, por ser maestra de su
jurisdicción7.
73.
Al interpretar la Convención conforme a su objeto y fin, la Corte debe actuar
de tal manera que se preserve la integridad del mecanismo previsto en el artículo
62.1 de la Convención. Sería inadmisible subordinar tal mecanismo a restricciones
que hagan inoperante el sistema tutelar de los derechos humanos, previsto en la
Convención y, por lo tanto, la función jurisdiccional de la Corte.
74.
Como esta Corte ha señalado en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher
Bronstein
[l]os Estados partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de
sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación
con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las
que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en
relación con las normas procesales, tal como la referente a la cláusula de
aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal. Tal cláusula, esencial
a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada
y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de
derechos humanos […] y su implementación colectiva8.
75.
Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena de 1969
7
Así, en Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 55, párr. 33 y Caso Ivcher Bronstein. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999.
Serie C No. 54, párr. 34.
8
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 36 y Caso Ivcher
Bronstein. Competencia. Supra nota 7, párr. 37.