22
Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones
convencionales observando las disposiciones del propio tratado9.
81.
El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna
disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de
los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella”. De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió
libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido
en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la
Convención. Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción
inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.
82.
El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencias negativas
para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.
83.
La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultaría a éste
para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de la función
contenciosa del Tribunal. Además, concedería al Estado la potestad discrecional para
decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la
competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia.
84.
Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos
propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como
primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la
Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico
internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y fin
de la Convención.
85.
La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos
humanos, se inspira en valores comunes superiores (centrados en la protección del
ser humano), está dotada de mecanismos específicos de supervisión, se aplica de
conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter
esencialmente objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los
demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados partes
y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan
en los ordenamientos jurídicos internacional e interno10.
86.
Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto
de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (OC-2/82), que
[…] los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular,
la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional,
concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio
mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los
derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su
9
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 39 y Caso Ivcher
Bronstein. Competencia. Supra nota 7, párr. 40.
10
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 7, párr. 41 y Caso Ivcher
Bronstein. Competencia. Supra nota 7, párr. 42.