21 [u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 76. La tarea de la Corte en esta etapa es decidir por lo que hace al presente caso, si la “reserva” planteada por Trinidad y Tobago tiene el efecto de excluir la competencia de la Corte en la forma alegada por el Estado. 77. Como se ha visto, la pretendida “reserva” tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento sólo valdrá como tal en la medida en que “sea compatible con las secciones pertinentes” de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no alguna disposición de la Convención. La segunda parte de la pretendida restricción condiciona el “reconocimiento” del Estado de la competencia contenciosa de la Corte a que las sentencias de ésta “no contravenga[n], establezca[n] o anule[n] derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares” (sic). Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro, es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir la competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de las obligaciones convencionales del Estado. 78. Al respecto, el artículo 62 incisos 1 y 2 de la Convención Americana dispone: 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 79. Esta Corte observa que el instrumento de aceptación, por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de la Convención Americana. Tiene un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de Trinidad y Tobago en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales. Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular la restricción que hizo. 80. Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un

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