del ejercicio de este derecho: expresar y recibir información” 42. “En línea con loanterior,
el trabajo de un comunicador comunitario en Guatemala se hace difícil en un
ambiente de miedo, represión y temor a ser perseguido penalmente y a ser
encarcelado, afectando no solamente el derecho al trabajo formal, sino también a las
condiciones psicológicas que han enfrentado tanto los líderes sociales comunitarios,
en especial los comunicadores comunitarios”43.
48.
Las radios comunitarias constituyen generalmente el único medio por el cual
las comunidades que representan tienen la posibilidad de acceder a información y
de ejercer la Libertad de Expresión (art. 13 CADH). En el caso de los pueblos
indígenas - como resulta de la prueba recabada por el Tribunal -, resulta evidente
que las radios comunitarias constituyen el único medio para acceder a información,
conservar su propio idioma además de constituir un medio único y por tanto
imprescindible para la trasmisión de sus conocimientos y tradiciones culturales
ancestrales. Además, el propio Estado cuando debe llegar a las comunidades con
mensajes sanitarios o de otro tipo recurre a las radios comunitarias para comunicarse
con personas a las que no llega ningún otro medio de comunicación.
49.
Las radios comunitarias no compiten con las radios o medios comerciales.
No reciben publicidad de los grandes avisadores, generalmente trasmiten en un
idioma propio diferente al de los grandes medios y además tienen un alcance limitado
en cuanto a potencia u alcance. Su público objetivo es la comunidad.
50. En consecuencia, no tienen posibilidad de acceso a frecuencias a través de
subasta pública, la que es un requisito que limita de forma inconvencional la libertad
de expresión de las personas que viven en las comunidades tanto en su aspecto
individual como colectivo. La respuesta penal es en el caso contraria al principio de
legalidad por uso abusivo del tipo penal de hurto, ilegítima pues limitala libertad de
expresión en nombre del derecho de propiedad de los beneficiarios de medios
comerciales y además es innecesaria y totalmente desproporcionada (art.
13.2 CADH).
51.
El Estado debe aplicar una política de distribución de las frecuencias
radioeléctricas que garantice la voz y la presencia de todos los sectores de la
sociedad. Allí las radios comunitarias cumplen un rol esencial como se reseña en
mis consideraciones anteriores. El Estado está obligado a garantizar reglas clarasen
la distribución del espectro radioeléctrico de manera que puedan convivir los medios
comerciales, los públicos, siendo imprescindible la reserva de un espacio suficiente y
adecuado para los medios comunitarios.
52.
Si el Estado no cumple ese papel de regulador conforme a los principios de
una sociedad democrática y garantizando un uso no discriminatorio del espectro
radioeléctrico, estará afectando el derecho a la libertad de expresión de las personas
y grupos excluidos, deteriorando la calidad democrática y el debatepúblico en la
sociedad como sucede en Guatemala respecto de los pueblos indígenas.
53.
El artículo 24 de la Convención Americana tiene una doble dimensión como se
afirma en la sentencia: la igualdad formal ante la ley y la dimensión material que es
el derecho a la igual protección ante la ley, como se señala en la sentencia. En el caso
de las radios comunitarias de los pueblos indígenas el Estado está obligado a
garantizar el acceso a las radios comunitarias a las frecuencias y de garantizar su
42
Escrito de Amicus Curiae de la ALAIC, supra, p. 15 (expediente de fondo, folio 859).
43
Escrito de Amicus Curiae de la ALAIC, supra, p. 33 (expediente de fondo, folio 877).
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