prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos
económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos259.
221. Tomando en cuenta los montos solicitados por la Clínica de Derechos Humanos y
Pueblos Indígenas y los comprobantes de gastos presentados, la Corte dispone fijar en equidad
el pago de la suma de USD $20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América)
por concepto de costas y gastos a favor de la Clínica de Derechos Humanos y Pueblos
Indígenas. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente a la Clínica de Derechos
Humanos y Pueblos Indígenas.
222. En la etapa de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá
disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en
que incurran en dicha etapa procesal260.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
223. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material,
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente
a las comunidades, personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin perjuicio de que pueda
adelantar el pago completo en un plazo menor, en los términos de los siguientes párrafos.
224. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares
de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el
cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad
bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago.
225. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible el
pago de la cantidad determinada dentro del plazo indicado, el Estado consignará dicho monto
a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca
solvente, en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional,
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las
cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
226. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como medidas de reparación del
daño y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas de forma íntegra, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
227. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala.
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, párr. 277, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 139.
260
Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de
septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 29, y Caso Ríos Avalos y otro Vs. Paraguay, supra, párr. 244.
259
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