autorizada por la Convención y, por otro, que no le fue brindada al Tribunal información precisa
sobre cuáles fueron los equipos aprehendidos y sus respectivos montos, la Corte considera
pertinente fijar en equidad, en la sección de indemnizaciones compensatorias, un monto por
concepto de daño material.
C.
Medidas de satisfacción
181. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado lograr la regularización de las
radios comunitarias operadas por las víctimas que siguen en funcionamiento.
182. Los representantes solicitaron ordenar al Estado, como medidas de satisfacción, las
siguientes: i) “[d]etener todos los enjuiciamientos penales y los allanamientos (redadas) de
los medios de comunicación comunitarios de los pueblos indígenas, incluidas las emisoras de
radio comunitarias indígenas existentes que tienen acceso a frecuencias de radio”; ii) publicar
los párrafos principales de la Sentencia en un diario de circulación nacional, el “Diario Oficial”
y en el sitio web de la “Superintendencia”, y iii) difundir ampliamente en los medios de
comunicación un pedido de disculpas a los pueblos indígenas por el “daño emocional causado
por la criminalización de las radios comunitarias”.
183. El Estado manifestó que “se opone y rechaza categóricamente las pretensiones de las
presuntas víctimas y de la [Comisión] de atribuir responsabilidad del Estado por presuntas
violaciones a los derechos humanos” y, en consecuencia, consideró que “al no existir la
responsabilidad internacional, no corresponde ordenar la presente reparación”. No obstante, si
se determina su responsabilidad y la necesidad de publicar la sentencia, el Estado afirmó que
la publicará “en los términos que considere conveniente”. De igual forma, expresó su oposición
a emitir una disculpa pública por “un supuesto daño emocional por hechos ilícitos perpetrados
al hacer uso ilegal de frecuencias radioeléctricas, ya que sería consentir el uso ilegal de una
frecuencia radioeléctrica”.
C.1. Regularización de las radios comunitarias indígenas en operación
184. La Corte recuerda que la Radio X Musical, operada por el pueblo indígena Maya Mam de
Cajolá, y la Radio Uqul Tinamit “La Voz del Pueblo”, operada por el pueblo indígena Maya Achí
de San Miguel Chicaj, las cuales han dejado de transmitir, así como la Radio Ixchel, operada
por el pueblo indígena Maya Kaqchikel de Sumpango, y la Radio Xob'il Yol Qman Txun, operada
por el pueblo indígena Maya Mam de Todos Santos Cuchumatán, han tenido que operar sin
autorización como resultado de la aplicación de la regulación de la radiodifusión en Guatemala.
Así, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para, en
el plazo de un año, permitir que las cuatro comunidades indígenas supra referidas puedan
operar libremente sus radios comunitarias, sin interferencia o persecución penal. Lo anterior,
hasta tanto se haya asegurado efectivamente mecanismos legales para el acceso de las
comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico, así como asignado las
frecuencias correspondientes, en los términos de la reserva de frecuencias ordenada (infra
párr. 196).
C.2. Publicación de la Sentencia
185. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos245, que el Estado publique, en el
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen
oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C
No. 88, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 117.
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