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pública*”. Ello permite a este Tribunal arribar a una sentencia sobre el fondo, las
reparaciones y costas de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso
internacional, con la consecuente obtención de justicia y reparación para las víctimas del
caso. De esta forma la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una
audiencia pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas,
y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito.
20.
Asimismo, el Tribunal destaca la trascendencia del reconocimiento de responsabilidad
efectuado por el Estado, puesto que este reconoció la totalidad de los hechos presentados
por la Comisión
en su Informe de Fondo,
incluso aquellos acontecidos antes del
reconocimiento de México de la competencia contenciosa de la Corte, así como las
pretensiones de derecho contenidas en dicho Informe respecto de las violaciones a los
derechos humanos de las víctimas.
21.
En razón de lo anterior, de conformidad con los términos en que fue suscrito el
acuerdo entre las partes y formulado el reconocimiento de responsabilidad internacional en
el caso, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos así como los
argumentos relativos a las violaciones "de los siguientes derechos contenidos en la
C[onvención Americana]: libertad personal (artículo 7), integridad personal (artículo 5),
garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación con
el deber general de respetar los derechos (artículo 1.1); por la violación de las disposiciones
1,8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y; por la
violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la
CADH, en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar
la Tortura), todas estas violaciones en perjuicio de [los señores Juan García Cruz y Santiago
Sánchez Silvestre]”**.
22.
Además, el Tribunal valora positivamente la voluntad y esfuerzo de las partes por
alcanzar un acuerdo de solución amistosa, que también refleja la voluntad de México de
reparar de manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones
producidas en el presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. La Corte estima,
además, que alcanzar acuerdos entre las partes contribuye con los fines del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de
encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso?*”. Ello
también permite que las violaciones en perjuicio de las víctimas del presente caso sean
reparadas de forma más pronta que si se hubiera continuado el curso normal del litigio ante
este Tribunal hasta su finalización. Para contribuir a lograr ese propósito la Corte emite la
presente Sentencia en el menor tiempo que le fue posible, prestando particular atención a
que en el acuerdo al que llegaron las partes se estipuló que todas las reparaciones deberán
ser cumplidas por México dentro de plazos que comienzan a contarse a partir de la
notificación de la Sentencia que adoptara esta Corte.
23.
El Tribunal estima que dicho reconocimiento de responsabilidad constituye una
contribución positiva al presente proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la
15
En el proceso ante la Corte tampoco se recibió prueba testimonial, declaraciones de las presuntas víctimas
ni informes periciales, así como tampoco se hizo uso de la facultad del Tribunal o su Presidente de solicitar prueba
o explicaciones para mejor resolver.
16
Cfr. Acuerdo de solución amistosa y reconocimiento de responsabilidad del Estado, supra nota 9, acápite
“Y, Base jurídica del reconocimiento de responsabilidad del Estado mexicano”.
17
Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de
2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 23.