-3cumplimiento total o parcial a cuatro reparaciones ordenadas 8 y que continuaban
pendientes de cumplimiento las reparaciones relativas a: i) reformar la Ley Electoral No.
331 9; ii) adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades
indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y
tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres 10; iii) establecer un recurso que
permita controlar judicialmente las decisiones del Consejo Supremo Electoral 11; iv) pagar
los intereses devengados por el retraso en el pago de las indemnizaciones correspondientes
a daño material e inmaterial, al igual que de las costas y gastos, y v) la publicidad de la
Sentencia por medios radiales 12. Debe destacarse que las primeras tres medidas de
reparación pendientes de ejecución tienen un carácter más general, ya que están dirigidas a
cambiar la situación estructural o jurídica que causó o incidió en que se configurara la
violación a los derechos humanos en el caso concreto.
2.
En su Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 4), el Tribunal hizo constar que
desde el año 2010 el Estado no había presentado los informes requeridos 13 sobre las
medidas que estaría adoptando para cumplir con esas reparaciones pendientes de
cumplimiento y que tampoco había comparecido a la audiencia privada de supervisión de
cumplimiento de sentencia realizada en la sede de la Corte en mayo de 2013 (supra Visto
3). La Corte determinó que lo anterior constituía “un frontal desconocimiento a las
obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y los compromisos
convencionales del Estado Parte, lo cual impide que se reparen las violaciones a los
derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el
caso concreto” 14.
3.
En la referida Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 4), la Corte “a fin de
evaluar oportunamente y de manera adecuada la información remitida por los
representantes, así como la solicitud de la aplicación del artículo 65 de la Convención en el
presente caso” otorgó un plazo a Nicaragua hasta el 25 de noviembre de 2013 para que
presentara información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia. A
pesar de los recordatorios realizados, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal
(supra Visto 5), el Estado no presentó el informe solicitado.
8
La Corte declaró que fueron cumplidas las reparaciones relativas a las publicaciones de la Sentencia en el
Diario Oficial y en el sitio web oficial del Estado. Además, declaró que el Estado habría dado cumplimiento parcial
a las reparaciones relacionadas con el pago de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial, y al
pago de costas y gastos.
9
La Corte dispuso en la Sentencia que Nicaragua debe “regul[ar] con claridad las consecuencias del
incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo
Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar
dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del
Estado” y, además, debe reformar “la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral declarados
violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
10
En la Sentencia se dispuso que “debe permitir y fomentar que los miembros de esas comunidades cuenten
con una representación adecuada que les permita intervenir en los procesos de decisión sobre las cuestiones
nacionales, que conciernen a la sociedad en su conjunto, y los asuntos particulares que atañen a dichas
comunidades”.
11
La Sentencia añade que “[d]icho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta la necesidad de
que la decisión definitiva se produzca oportunamente dentro del calendario electoral”.
12
Dicha publicación tendría que realizarse “en español, miskito, sumo, rama e inglés […,] al menos en
cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una”.
13
En la Resolución de 28 de mayo de 2010 se requirió a Nicaragua que presentara un informe a más tardar
el 6 de septiembre de ese año. El Estado no atendió dicho requerimiento de la Corte. Mediante la Resolución de
supervisión de cumplimiento de 30 de junio de 2011, la Corte requirió a Nicaragua que presentara un informe a
más tardar el 4 de octubre de 2011 sobre las medidas adoptadas por el Estado para el cumplimiento de la
Sentencia, y que luego de ello “cada cuatro meses presente un informe sobre el cumplimiento de los puntos de la
Sentencia pendientes de acatamiento”. El plazo para presentar el primer informe señalado venció sin que fuera
presentado, y luego de ello el Estado no ha presentado informe alguno en atención a dicha Resolución.
14
Caso YATAMA Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de agosto de 2013, Considerando 15.