39.
Los peticionarios señalan que la petición presenta hechos que prima
facie caracterizarían violaciones a sus derechos. Expresan que la legislación en la que
se sustentaron los ceses vulneró su derecho a la defensa pues impedía no sólo que
accedieran a información importante para conocer del proceso de evaluación, sino
además, establecía de plano que los resultados de dicha evaluación no podrían ser
apelados. Asimismo señalan que debido a la propia legislación, además de otras
acciones ejercidas por el poder Ejecutivo para cooptar el Poder Judicial, se produjo un
clima de desprotección e inseguridad jurídica que les impidió obtener remedio judicial a
pesar de haber acudido a las instancias judiciales. Adicionalmente, los peticionarios
señalaron que los intentos realizados por el estado para reparar algunas de las
consecuencias de las violaciones no afectaban en modo alguno la competencia de la
CIDH para continuar el trámite del caso.
40.
El Estado argumenta que la situación originalmente denunciada por los
peticionarios habría cambiado sustancialmente debido a que varios de los peticionarios
habrían voluntariamente aceptado unos beneficios otorgados por el Estado como forma
de reparar las consecuencias perjudiciales de los despidos. En consecuencia, siguiendo
la argumentación del Estado, la materia objeto de estudio por la CIDH devendría
abstracta.
41.
La Comisión considera pertinente revisar aquí este argumento, con
base en la información alcanzada por las partes, y las decisiones de la Comisión y de la
Corte Interamericana sobre la materia.
42.
En primer lugar, la Comisión tiene presente la doctrina de la Corte
Interamericana iniciada en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú en
donde la Corte señaló que
la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el
ilícito internacional a él atribuido, aunque sólo puede ser exigida después
de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios
medios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el derecho
interno, no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que
ya se ha iniciado bajo la Convención Americana17
43.
En efecto, las presuntas violaciones a la Convención Americana por los
peticionarios habrían sido cometidas a partir de enero de 1996; mientras que la
petición fue sometida a conocimiento de la CIDH con anterioridad a la expedición de
las normas que el Estado cita como originarias de la compensación otorgada a los
peticionarios. Consiguientemente, la Comisión puede conocer el asunto a fin de
determinar si se produjo o no un ilícito internacional atribuible al Estado y si, en su
caso, resulta exigible su responsabilidad internacional en atención a si aquel tuvo la
oportunidad de reparar el daño y qué medidas adoptó al respecto.
44.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 48.b de la Convención, la CIDH
deberá verificar “si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación”
antes de analizar el fondo de la situación. Así las cosas, la cuestión jurídica a analizar
es si la aceptación por parte de los peticionarios del caso de las medidas ofrecidas por
el Estado varió el reclamo originalmente presentado a la Comisión, en grado tal que los
motivos que originaron la petición no subsisten en el presente.
17 Corte I.D.H. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110,
párr. 75.
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