17 56. Y, en la misma Sentencia en el caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros), la Corte agregó que En el caso de los padres de la víctima, no es necesario demostrar el daño moral, pues éste se presume. Igualmente se puede presumir el sufrimiento moral por parte de la hija de la víctima. Con respecto a sus hermanos, debe tenerse en cuenta el grado de relación y afecto que existía entre ellos. En el caso sub judice, se observa que hubo un vínculo estrecho entre la víctima y su hermano, Alberto Antonio Paniagua Morales, y su cuñada (...). Con respecto a los otros hermanos de la víctima, no cabe duda de que forman parte de la familia y aún cuando no aparece que intervinieron directamente en las diligencias asumidas en el caso por la madre y por la cuñada, no por ello debieron ser indiferentes al sufrimiento ocasionado por la pérdida de su hermana, menos aún cuando las circunstancias de la muerte revisten caracteres singularmente traumáticos. Por tanto, la Corte, al considerarles como beneficiarios de una indemnización, debe fijar su monto siguiendo el criterio de equidad, y en consecuencia, fija una reparación compensatoria por daño moral (...) a los hermanos Paniagua Morales" (párrs. 108-110)54. 57. En la misma línea de razonamiento, en su Sentencia del 22.02.2002 en el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (reparaciones), la Corte de nuevo distinguió, debidamente, las reparaciones a los familiares de las víctimas en razón de prestaciones materiales (respecto de las cuales el onus probandi correspondería, naturalmente, a aquellos familiares - párr. 34), de las reparaciones a los familiares - actuando con base en un derecho propio (párr. 33) - en razón de su sufrimiento, por daño inmaterial, el cual no requiere prueba: "Estos padecimientos se extienden de igual manera a los miembros más íntimos de la familia, particularmente a aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima. La Corte considera que no requiere prueba para llegar a la mencionada conclusión, aunque en el presente caso se encuentre probado el sufrimiento ocasionado a aquéllos" (párr. 63)55. 58. En el caso Bámaca Velásquez, la Corte encontró "razonable presumir que como miembros de la familia no debieron ser indiferentes a la pérdida de su hermano" (párr. 65(b)), y, en consecuencia, fijó en equidad la reparación a ellos debida por concepto de daño inmaterial (párr. 66). Los aclaradores obiter dicta de la Corte en los mencionados casos de la Panel Blanca (Paniagua Morales y Otros) y de Bámaca Velásquez presentan el criterio más razonable sobre la materia en examen, el criterio más acorde con las necesidades de protección bajo la Convención Americana. Es ésta, a mi juicio, la jurisprudencia más lúcida de la Corte Interamericana sobre la materia en aprecio, la cual, a mi juicio, debe la Corte prontamente retomar, abandonando el criterio restrictivo, retrógrado e insostenible que adoptó sobre el particular en la reciente Sentencia de fondo en el caso La Cantuta. IV. Centralidad y Ampliación de la Noción de Víctima Directa Lato Sensu: Consideraciones De Lege Ferenda. 59. No podría concluir este Voto Razonado sin agregar algunas breves consideraciones de lege ferenda sobre una cuestión que ha ocupado mis reflexiones por muchos años, a saber, la de la centralidad y ampliación de la noción de víctima bajo la Convención Americana sobre 54 . Énfasis agregado. 55 . Énfasis agregado; y cf. párrs. 65(b) y (c), 79 y 81.

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