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víctimas directas e indirectas, en favor de una ampliación de la noción de víctima directa
propiamente dicha. Así, los familiares inmediatos de las víctimas directas en consecuencia de
la violación de su derecho a la vida (i.e., los familiares inmediatos de las víctimas asesinadas o
masacradas), tórnanse, a su vez, como consecuencia directa de la muerte violenta de sus
seres queridos, también víctimas directas en virtud de la violación de su propio derecho a la
integridad personal (integridad psíquica y moral, de los familiares inmediatos), seguida de la
violación de su derecho de acceso a la justicia y a las garantías del debido proceso legal61.
68.
Así como la lista de víctimas directas de la violación del derecho a la vida es dejada en
abierto, en recientes casos de masacres de gran complejidad (cf. supra), también la lista de
víctimas directas de la violación del derecho a la integridad personal (los familiares inmediatos
de aquéllas) puede en ciertas circunstancias ser dejada abierta, siempre y cuando existan
grandes dificultades de pronta identificación. Es esta la óptica que debe adoptar un tribunal
internacional de derechos humanos, distinta del modus operandi usual de los tribunales
penales nacionales. Aquí se impone la continuada ampliación, y no la restricción, de la
condición de víctima bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
69.
La evolución jurisprudencial en este sentido es comprensible y alentadora: al fin y al
cabo, la reacción del Derecho a sus violaciones en perjuicio de la persona humana es
proporcional a la gravedad de los hechos, de las violaciones de los derechos protegidos. Espero
que estas reflexiones de lege ferenda puedan servir para que la Corte retome prontamente
esta construcción jurisprudencial y sepa de ella extraer las consecuencias para responder
siempre, con eficacia cada vez mayor, a eventuales violaciones graves y recurrentes de los
derechos humanos, y combatir la impunidad, buscando, de ese modo, evitar que vengan a
repetirse.
V.
Epílogo: Consideraciones Finales.
70.
Todavía no he concluido este Voto Razonado, pues quisiera, antes de hacerlo, volver a
mi punto de partida. Actuar en la Corte Interamericana es como convivir con la tragedia de la
vulnerable condición humana, de las injusticias y la violencia que la circundan y amenazan. Es
como estar en un barco en la alta-mar borrascosa, en que no hay como evitar las tormentas:
hay, más bien, que enfrentarlas. Si ocurren violaciones graves de derechos humanos,
afectando círculos crecientes de personas, no será intentando restringir la condición de
beneficiarios de reparaciones (mediante, v.g., la imposición de una carga de la prueba más
pesada sobre estos últimos), no será intentando frenar la ampliación jurisprudencial de la
noción de víctima, que se fortalecerá la protección internacional de los derechos humanos.
71.
Todo lo contrario. Si existe un número creciente de beneficiarios de reparaciones, en su
propio derecho, esto ocurre en consecuencia de la gravedad de las violaciones de derechos
humanos en perjuicio de las personas torturadas, asesinadas o desaparecidas, victimando
directamente también a sus familiares inmediatos. Hay que asumir las consecuencias jurídicas
de dichas violaciones, sin acudir al subterfugio de exigir de los familiares inmediatos pruebas
adicionales de sufrimiento (como si esto fuera posible...), de perjuicio o del daño inmaterial. Si
uno no está dispuesto a enfrentar con determinación las grandes olas de la tormenta en la
alta-mar, mejor no ingresar en el barco.
.
Cf. CtIADH, Sentencias en los casos de Vargas Areco versus Paraguay (del 26.09.2006), párrs.
95-96; de Goiburú y Otros versus Paraguay (del 22.07.2006), párr. 96; y cf. Sentencias en los casos de
Ximenes Lopes versus Brasil (del 04.07.2006), párr. 156; de Montero Aranguren y Otros versus
Venezuela (Retén de Catia, del 05.07.2006), párr. 104; y de Baldeón García versus Perú (del
06.04.2006), párr. 128.
61
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