11 Forzada de Personas y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto a la alegada falta de investigación efectiva de los hechos denunciados, incluyendo los presuntos actos de tortura, la alegada falta de juzgamiento y sanción de los presuntos responsables, conforme a un marco jurídico que no ha garantizado el debido proceso, la alegada falta de acceso a la información para el conocimiento de la verdad, así como la posible violación a la integridad personal de los familiares de las presuntas víctimas derivada de las alegadas violaciones. Sin embargo, la Comisión considera que los peticionarios no han presentado elementos suficientes para establecer la caracterización de una posible violación al artículo 13 de la Convención Americana, por lo que corresponde declarar dicha pretensión como inadmisible. 50. Por su parte, respecto a la alegada desaparición forzada de Luis Eduardo González González y de Oscar Tassino Asteazu, la Comisión considera que podrían caracterizarse violaciones a los derechos consagrados en los artículos I (derecho a la vida y a la integridad de la persona), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio) XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (derecho de justicia) y XXV (derecho de protección contra la detención arbitraria) de la Declaración Americana, respectivamente por el periodo del 13 de diciembre de 1974 y del 19 de julio de 1977 hasta el 19 de abril de 1985, y a los derechos contenidos en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los artículos I, III, IV, V y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 51. Finalmente, respecto a la alegada ejecución extrajudicial de Diana Maidanic, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes, la Comisión considera que podrían caracterizarse violaciones a los derechos contenidos en los artículos I (derecho a la integridad de la persona), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio) y XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles) de la Declaración Americana, toda vez que fallecieron antes del 19 de abril de 1985. V. CONCLUSIONES 52. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados en el presente asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE: 1. Declarar admisible el caso de autos en relación con las presuntas violaciones a los derechos reconocidos en los artículos I, IX, XVII, XVIII y XXV de la Declaración Americana y los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos I, III, IV, V y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto a Oscar Tassino Asteazu y de Luis Eduardo González González; en los artículos I, IX y XVII de la Declaración Americana respecto a Diana Maidanic, Laura Raggio Odizzio y Silvia Reyes; y en los artículos I y XVIII de la Declaración Americana, los artículos 5, 8, y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y los artículos I, III, IV, V y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, respecto a los familiares de las presuntas víctimas; 2. Declarar inadmisible el caso de autos en relación con las presuntas violaciones a los derechos contenidos en el artículo 13 de la Convención Americana;

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