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investigaciones penales habrían sido archivadas por el Poder Judicial el 19 de diciembre de 2006,
respecto a la alegada desaparición forzada de Luis Eduardo González González, y el 16 de febrero
de 2007, respecto a las alegadas ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanic, Laura Raggio
Odizzio, Silvia Reyes y la desaparición forzada de Oscar Tassino Asteazu.
45.
Toda vez que después de más de 30 años las investigaciones penales iniciadas no
habrían esclarecido las circunstancias de las presuntas desapariciones forzadas y ejecuciones
extrajudiciales, debido alegadamente a la inexistencia de un marco jurídico que garantizara el
debido proceso penal, y toda vez que los efectos de la alegada falta en la administración de justicia
se extenderían hasta el presente, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un
plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación en todos los casos.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
46.
El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión. Por lo tanto, la CIDH concluye
que no son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.1.d y en el artículo 47.d de la
Convención Americana y 33 del Reglamento de la Comisión.
4.
Caracterización de los hechos alegados
47.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados
pueden caracterizar una violación de derechos, según lo previsto en el artículo 47 b) de la
Convención Americana y 34 a) del Reglamento de la Comisión, o si la petición es “manifiestamente
infundada” o improcedente, conforme al artículo 47 b) de la Convención Americana y 34 b) del
Reglamento de la Comisión. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para
pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie
para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un
derecho garantizado por la Convención Americana, pero no para establecer la existencia de una
violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar
sobre el fundamento del asunto6.
48.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios
identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto
sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la
Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad,
qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que
habría sido violada si los hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y
argumentos legales.
49.
Frente a los elementos de hecho y de derecho alegados por las partes y la naturaleza
del asunto puesto bajo su conocimiento, respecto a los familiares de las presuntas víctimas, la
Comisión considera que podrían caracterizarse violaciones a los derechos consagrados en los
artículos I (derecho a la integridad de la persona) y XVIII (derecho de justicia) de la Declaración
Americana, respecto a la alegada falta de investigación anterior al 19 de abril de 1985, y a los
derechos contenidos en los artículos 5, 8, y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana y los artículos I, III, IV, V y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Véase CIDH, Informe No. 3/11, Petición 491-98, Admisibilidad, Néstor Rolando López y otros, Argentina, 5 de enero
de 2011, párr. 37.
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