VII.1.
DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL SEÑOR RICO
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
41. Los representantes consideraron que el proceso adelantado con el propósito de destituir
a Eduardo Rico, vulneró las garantías contenidas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención,
en particular, el derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial; el
derecho a la defensa y otras garantías judiciales; el derecho a contar con un fallo motivado,
y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en perjuicio del señor Rico. Por
su parte, la Comisión consideró que el Estado era responsable por una vulneración al derecho
a contar con un fallo motivado, y al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior
en perjuicio del señor Rico.
a) Derecho a un juez competente, independiente e imparcial
42. Frente a la alegada vulneración al derecho a contar con un juez independiente, la
Comisión señaló que la participación de manera decisiva del órgano legislativo en los procesos
sancionatorios contra jueces es problemática y constituye, en sí misma, una fuente de riesgo
para el ejercicio de dicha función de manera independiente. Sin embargo, reconoció en el
caso no existen elementos de prueba para inferir una afectación real a este derecho. Indicó
que en el presente caso las reglas de conformación del Jurado de Enjuiciamiento estaban
previamente establecidas en la ley. Con respecto a la garantía de imparcialidad, no encontró
elementos concretos que apunten a que el Jurado de Enjuiciamiento que conoció el caso haya
actuado motivado políticamente de forma que su imparcialidad subjetiva estuviera
comprometida.
43. Por su parte, los representantes sostuvieron que el Jurado de Enjuiciamiento no es un
tribunal de justicia que dicte actos de carácter jurisdiccional por su composición y criterio de
decisión. Además, argumentaron que existieron afectaciones a este derecho porque el
mecanismo de conformación del Jurado mediante sorteo posterior a la denuncia generaba
dificultades para resistir a presiones externas. En lo relativo al derecho a un juez imparcial
sustentaron la vulneración en los cargos que ostentaban algunos miembros del jurado, en
quien elevó la acusación y era el Vicepresidente del Consejo de la Magistratura, y que por
otra parte, el Presidente del Jurado era también Presidente del Consejo de la Magistratura.
44. El Estado reiteró la postura de la Comisión en relación con la ausencia de elementos de
prueba que acreditaren la vulneración de la imparcialidad o la afectación de la independencia
por la presencia de legisladores en el jurado. Además hizo énfasis en que la existencia de un
elemento político en la constitución del tribunal obedece a razones de equilibrio institucional,
lo cual es ajeno a la competencia material de la Corte y no puede constituir una vulneración
a la Convención.
b) Derecho a la defensa y otras garantías judiciales
45. Los representantes afirmaron que, en el marco del proceso sancionatorio en perjuicio
del señor Rico se vulneró su derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la
Convención, por la ampliación de manera arbitraria del plazo de información sumaria en
perjuicio de la parte acusada y por la denegatoria de prueba esencial para su defensa con
base en argumentos meramente formalistas. Sobre ese punto, la Comisión no encontró
ninguna vulneración, afirmó que a lo largo del procedimiento hubo lugar una ampliación del
plazo de información sumaria, pero consideró que esa posibilidad estaba contemplada en la
ley y que el peticionario no explicó de qué manera dicha ampliación perjudicó su derecho de
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