defensa. Respecto de la denegación de pruebas sostuvo que los motivos que sustentaron el
rechazo no resultan manifiestamente irrazonables o incompatibles con los estándares
aplicables. El Estado coincidió con la postura de la Comisión.
c) Derecho a contar con un fallo motivado
46. La Comisión y los representantes indicaron que la forma de motivación afectó las
posibilidades de conocer con claridad y certeza los hechos que el jurado consideró acreditados,
y las razones por las que se encuadraban en las causales disciplinarias que se estimaron
probadas. El Estado hizo una reseña de las respuestas de los miembros del jurado a algunas
de las preguntas realizadas en el debate previo al veredicto y a partir de ello, sostuvo que
existió una motivación fundada tanto en los hechos, como en las reglas de derecho aplicables.
Por último, señaló que la forma de estructuración del fallo o la redacción del mismo es materia
ajena a la competencia de la Corte.
d) Derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior
47. La Comisión y los representantes consideraron que la jurisprudencia de la Corte
reconoce la aplicación del artículo 8.2.h) a juicios de naturaleza sancionatoria no penal, dando
la posibilidad de recurrir ante una autoridad superior jerárquica para obtener una revisión de
los hechos establecidos, de la prueba utilizada o de las causales aplicadas. Sin embargo,
encontraron probado que la sanción impuesta por el Jurado de Enjuiciamiento no tenía la
posibilidad de ser revisada judicialmente, sino únicamente en caso de vulneración del debido
proceso, lo que no satisface esta garantía.
48. El Estado señaló que no existen fundamentos que permitan extender el campo de
aplicación del artículo 8.2.h) de la Convención a los procesos en los que se evalúa la conducta
de un magistrado y eventualmente se decide su destitución. Hizo mención a que por vía
jurisprudencial existe un recurso, el REF, en virtud del cual se puede lograr la revisión judicial
del fallo. Además, sostuvo que el texto de los Principios Básicos Relativos a la Independencia
de la Judicatura de ONU no contiene ninguna referencia expresa a una revisión de la decisión
de destitución por un superior jerárquico en los términos del artículo 8.2.h) de la Convención,
sino que se refiere a “una revisión independiente”, exigencia que perfectamente se encuentra
cubierta por una revisión judicial. Agregó, que la postura asumida por la Comisión supone un
involucramiento indebido en aspectos vedados a su competencia, tales como el diseño
institucional de este tipo de mecanismos que apuntan a la determinación de responsabilidades
de tipo político y no judiciales propiamente dichas.
B. Consideraciones de la Corte
49. La Corte ha definido el debido proceso legal, a partir de lo establecido en el artículo 8
de la Convención, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente
sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos 27. De acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y
obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de
27
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 63.
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