defensa. Respecto de la denegación de pruebas sostuvo que los motivos que sustentaron el rechazo no resultan manifiestamente irrazonables o incompatibles con los estándares aplicables. El Estado coincidió con la postura de la Comisión. c) Derecho a contar con un fallo motivado 46. La Comisión y los representantes indicaron que la forma de motivación afectó las posibilidades de conocer con claridad y certeza los hechos que el jurado consideró acreditados, y las razones por las que se encuadraban en las causales disciplinarias que se estimaron probadas. El Estado hizo una reseña de las respuestas de los miembros del jurado a algunas de las preguntas realizadas en el debate previo al veredicto y a partir de ello, sostuvo que existió una motivación fundada tanto en los hechos, como en las reglas de derecho aplicables. Por último, señaló que la forma de estructuración del fallo o la redacción del mismo es materia ajena a la competencia de la Corte. d) Derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior 47. La Comisión y los representantes consideraron que la jurisprudencia de la Corte reconoce la aplicación del artículo 8.2.h) a juicios de naturaleza sancionatoria no penal, dando la posibilidad de recurrir ante una autoridad superior jerárquica para obtener una revisión de los hechos establecidos, de la prueba utilizada o de las causales aplicadas. Sin embargo, encontraron probado que la sanción impuesta por el Jurado de Enjuiciamiento no tenía la posibilidad de ser revisada judicialmente, sino únicamente en caso de vulneración del debido proceso, lo que no satisface esta garantía. 48. El Estado señaló que no existen fundamentos que permitan extender el campo de aplicación del artículo 8.2.h) de la Convención a los procesos en los que se evalúa la conducta de un magistrado y eventualmente se decide su destitución. Hizo mención a que por vía jurisprudencial existe un recurso, el REF, en virtud del cual se puede lograr la revisión judicial del fallo. Además, sostuvo que el texto de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura de ONU no contiene ninguna referencia expresa a una revisión de la decisión de destitución por un superior jerárquico en los términos del artículo 8.2.h) de la Convención, sino que se refiere a “una revisión independiente”, exigencia que perfectamente se encuentra cubierta por una revisión judicial. Agregó, que la postura asumida por la Comisión supone un involucramiento indebido en aspectos vedados a su competencia, tales como el diseño institucional de este tipo de mecanismos que apuntan a la determinación de responsabilidades de tipo político y no judiciales propiamente dichas. B. Consideraciones de la Corte 49. La Corte ha definido el debido proceso legal, a partir de lo establecido en el artículo 8 de la Convención, como el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos 27. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de todas las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de 27 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 63. -14-

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