VII.1. DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES DEL SEÑOR RICO A. Alegatos de la Comisión y de las partes 41. Los representantes consideraron que el proceso adelantado con el propósito de destituir a Eduardo Rico, vulneró las garantías contenidas en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención, en particular, el derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial; el derecho a la defensa y otras garantías judiciales; el derecho a contar con un fallo motivado, y el derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en perjuicio del señor Rico. Por su parte, la Comisión consideró que el Estado era responsable por una vulneración al derecho a contar con un fallo motivado, y al derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior en perjuicio del señor Rico. a) Derecho a un juez competente, independiente e imparcial 42. Frente a la alegada vulneración al derecho a contar con un juez independiente, la Comisión señaló que la participación de manera decisiva del órgano legislativo en los procesos sancionatorios contra jueces es problemática y constituye, en sí misma, una fuente de riesgo para el ejercicio de dicha función de manera independiente. Sin embargo, reconoció en el caso no existen elementos de prueba para inferir una afectación real a este derecho. Indicó que en el presente caso las reglas de conformación del Jurado de Enjuiciamiento estaban previamente establecidas en la ley. Con respecto a la garantía de imparcialidad, no encontró elementos concretos que apunten a que el Jurado de Enjuiciamiento que conoció el caso haya actuado motivado políticamente de forma que su imparcialidad subjetiva estuviera comprometida. 43. Por su parte, los representantes sostuvieron que el Jurado de Enjuiciamiento no es un tribunal de justicia que dicte actos de carácter jurisdiccional por su composición y criterio de decisión. Además, argumentaron que existieron afectaciones a este derecho porque el mecanismo de conformación del Jurado mediante sorteo posterior a la denuncia generaba dificultades para resistir a presiones externas. En lo relativo al derecho a un juez imparcial sustentaron la vulneración en los cargos que ostentaban algunos miembros del jurado, en quien elevó la acusación y era el Vicepresidente del Consejo de la Magistratura, y que por otra parte, el Presidente del Jurado era también Presidente del Consejo de la Magistratura. 44. El Estado reiteró la postura de la Comisión en relación con la ausencia de elementos de prueba que acreditaren la vulneración de la imparcialidad o la afectación de la independencia por la presencia de legisladores en el jurado. Además hizo énfasis en que la existencia de un elemento político en la constitución del tribunal obedece a razones de equilibrio institucional, lo cual es ajeno a la competencia material de la Corte y no puede constituir una vulneración a la Convención. b) Derecho a la defensa y otras garantías judiciales 45. Los representantes afirmaron que, en el marco del proceso sancionatorio en perjuicio del señor Rico se vulneró su derecho a la defensa establecido en el artículo 8.2 de la Convención, por la ampliación de manera arbitraria del plazo de información sumaria en perjuicio de la parte acusada y por la denegatoria de prueba esencial para su defensa con base en argumentos meramente formalistas. Sobre ese punto, la Comisión no encontró ninguna vulneración, afirmó que a lo largo del procedimiento hubo lugar una ampliación del plazo de información sumaria, pero consideró que esa posibilidad estaba contemplada en la ley y que el peticionario no explicó de qué manera dicha ampliación perjudicó su derecho de -13-

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