III.
COMPETENCIA
12.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo
62.3 de la Convención, tomando en cuenta que Argentina es Estado Parte en la Convención
desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa
misma fecha.
IV.
EXCEPCIÓN PRELIMINAR
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
13. El Estado presentó una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna. Alegó que los recursos que interpuso la presunta víctima, el,
Extraordinario Federal (en adelante también “REF”) y de Queja, fueron rechazados por falta
de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Manifestó que por vía jurisprudencial la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “CSJN”) habilitó la revisión
judicial de las decisiones de destitución de magistrados a través del REF y ha impuesto dos
presupuestos de admisibilidad: a) acreditar una lesión al debido proceso, y b) agotar las
instancias existentes en el ámbito provincial (en este supuesto, ante la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires – en adelante “SCJBA”). El Estado arguyó que el señor Rico no
habría cumplido con el primer requisito puesto que según la SCJBA y la CSJN no acreditó
fehacientemente las lesiones a las garantías judiciales y se limitó a sostener su propia
hipótesis frente a los hechos. Arguyó que el señor Rico únicamente planteó su discrepancia
en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Jurado de Enjuiciamiento, y respecto
a la gravedad que este le atribuyó a los hechos en virtud de los cuales se resolvió su
destitución.
14. La Comisión encontró improcedente la excepción planteada. Recordó que esos
argumentos ya habían sido esgrimidos durante la etapa de admisibilidad, y se había concluido
que los recursos internos fueron agotados puesto que en las diversas instancias judiciales
existió la oportunidad de conocer los argumentos en cuanto a presuntas violaciones al debido
proceso y a una revisión del fallo. Agregó que si bien se reconocía la posibilidad de
impugnación de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, dicha revisión solo procedía
cuando se constataban violaciones al debido proceso. Añadió que la acreditación de lesiones
al debido proceso para habilitar la revisión judicial, se relaciona más bien con el debate de
fondo del asunto, y que tal exigencia evidencia el carácter ilusorio, la falta de sencillez y
efectividad de la protección judicial en los términos requeridos por la Convención. Los
representantes coincidieron con la postura de la Comisión.
B. Consideraciones de la Corte
15. Con respecto a la excepción de agotamiento de recursos internos, este Tribunal se
remite a las pautas para analizar una excepción preliminar basada en un presunto
incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos 7.
7
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 1, párrs. 85 y 88, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. Asimismo, Caso Gonzales Lluy y otros Vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C
No. 298, párr. 28, Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 51, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar,
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