III. COMPETENCIA 12. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, tomando en cuenta que Argentina es Estado Parte en la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha. IV. EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión 13. El Estado presentó una excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Alegó que los recursos que interpuso la presunta víctima, el, Extraordinario Federal (en adelante también “REF”) y de Queja, fueron rechazados por falta de cumplimiento de los requisitos de admisibilidad. Manifestó que por vía jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante también “CSJN”) habilitó la revisión judicial de las decisiones de destitución de magistrados a través del REF y ha impuesto dos presupuestos de admisibilidad: a) acreditar una lesión al debido proceso, y b) agotar las instancias existentes en el ámbito provincial (en este supuesto, ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires – en adelante “SCJBA”). El Estado arguyó que el señor Rico no habría cumplido con el primer requisito puesto que según la SCJBA y la CSJN no acreditó fehacientemente las lesiones a las garantías judiciales y se limitó a sostener su propia hipótesis frente a los hechos. Arguyó que el señor Rico únicamente planteó su discrepancia en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Jurado de Enjuiciamiento, y respecto a la gravedad que este le atribuyó a los hechos en virtud de los cuales se resolvió su destitución. 14. La Comisión encontró improcedente la excepción planteada. Recordó que esos argumentos ya habían sido esgrimidos durante la etapa de admisibilidad, y se había concluido que los recursos internos fueron agotados puesto que en las diversas instancias judiciales existió la oportunidad de conocer los argumentos en cuanto a presuntas violaciones al debido proceso y a una revisión del fallo. Agregó que si bien se reconocía la posibilidad de impugnación de las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, dicha revisión solo procedía cuando se constataban violaciones al debido proceso. Añadió que la acreditación de lesiones al debido proceso para habilitar la revisión judicial, se relaciona más bien con el debate de fondo del asunto, y que tal exigencia evidencia el carácter ilusorio, la falta de sencillez y efectividad de la protección judicial en los términos requeridos por la Convención. Los representantes coincidieron con la postura de la Comisión. B. Consideraciones de la Corte 15. Con respecto a la excepción de agotamiento de recursos internos, este Tribunal se remite a las pautas para analizar una excepción preliminar basada en un presunto incumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos 7. 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 85 y 88, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 39. Asimismo, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 28, Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 51, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, -5-

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