providencias, sino simples inconformidades, en la medida en que no fueron favorables a los
intereses procesales de la señora Martínez Esquivia”.
30. La Comisión argumentó que, en el presente caso, “se aleg[aron] una serie de
violaciones al debido proceso y principio de legalidad en el marco del procedimiento que
culminó en la separación de la víctima de su cargo en la Fiscalía, por lo que no se trata de una
cuestión que se refiera meramente a disconformidad con decisiones nacionales” y que “las
razones que condujeron a la [Comisión] a determinar las violaciones indicadas o si estas son
flagrantes o no, corresponde al fondo del asunto”. De esta forma, solicitó que se desestimara
esta excepción preliminar.
31. Los representantes subrayaron que la argumentación de la peticionaria señaló
claramente los derechos de la Convención Americana afectados, y que su consideración es
materia de una decisión de fondo, razón por la cual el presente caso no se encuadra bajo la
fórmula de la cuarta instancia.
B.2. Consideraciones de la Corte
32. En el presente caso la Comisión, en el Informe de Fondo, señaló que ninguna de las vías
intentadas par la presunta víctima “contó con un recurso efectivo para impugnar la decisión
que declaró la terminación de su nombramiento como Fiscal Delegada ante Jueces de Circuito
de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena y revisar las violaciones al debido proceso,
al principio de legalidad y otros alegatos relativos a derechos fundamentales de rango
constitucional que fueron planteados mediante estas acciones de tutela”33.
33. Por lo tanto, la excepción preliminar propuesta por el Estado no guarda correspondencia
con las violaciones de derechos convencionales sometidas a la competencia de la Corte, pues
la Comisión no ha solicitado a este Tribunal que actúe como una instancia de revisión de las
decisiones judiciales adoptadas en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento de
derecho o de las acciones de tutela, ni que examine la valoración de la prueba realizada por
los jueces nacionales, al haber circunscrito sus determinaciones a la supuesta ausencia de un
recurso judicial efectivo para que la señora Martínez Esquivia reclamara sus derechos
supuestamente violados.
34.
Por tanto, el Tribunal declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado.
V
CONSIDERACIÓN PREVIA
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
35. El Estado planteó una cuestión preliminar sobre la caracterización del objeto del litigio
por parte de la Comisión en el sometimiento del caso ante la Corte, según la cual el presente
caso se enmarca dentro de un “proceso materialmente sancionatorio”. Consideró que este
cargo no se encontraba comprendido en las observaciones de la peticionaria, ni en los informes
de admisibilidad y de fondo, y alegó que esta situación vulneró su derecho de defensa en la
medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir el cargo en cuestión, en el marco del
trámite ante la Comisión. En consecuencia, solicitó que la Corte realice un control de legalidad
Informe de Fondo No. 109/18 emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 5 de octubre
de 2018 (expediente de fondo, folio 20).
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