de lo actuado por la Comisión y declare que se violó el derecho de defensa y, por consiguiente,
se excluya del análisis del caso los cargos que estén directamente relacionados con la supuesta
naturaleza materialmente sancionatoria de la desvinculación de la presunta víctima.
36. La Comisión subrayó que no existía falta de correspondencia entre lo descrito en el
Informe de Fondo y la nota de remisión, y que la Comisión no modificó en su nota de remisión
la caracterización jurídica de los hechos efectuada en el Informe de Fondo. Agregó que los
alegatos del Estado no cumplen con los presupuestos para que la Corte realice un control de
legalidad, pues lo argumentado no constituiría un error grave y tampoco demostró el perjuicio
que le ocasionó. De esta forma, solicitó que se desestime la cuestión previa.
37. Los representantes alegaron que la clasificación del proceso de desvinculación de la
presunta víctima como “materialmente sancionatorio” es concordante con los hechos del caso.
Agregaron que, a lo largo del proceso, el Estado tuvo “la más completa y absoluta posibilidad
de esgrimir sus argumentos a lo largo del procedimiento”, por lo que consideraron que no se
violó su derecho a la defensa.
B. Consideraciones de la Corte
38. Esta Corte ha establecido que, en asuntos que estén bajo su conocimiento, tiene la
atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión 34. Ello no
supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo
en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que exista un error grave
que vulnere su derecho de defensa ante la Corte35. Asimismo, la Corte debe guardar un justo
equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema Interamericano,
y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la
tutela internacional36. Por consiguiente, la parte que afirma que una actuación de la Comisión
durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular, afectando su
derecho de defensa ante la Corte, debe demostrar efectivamente tal perjuicio 37. No resulta
suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión
Interamericana38. Corresponde, pues, considerar los fundamentos aducidos por el Estado a
efectos de determinar si la actuación de la Comisión le habría provocado una violación a su
derecho de defensa.
39. En el presente caso, el Estado alegó que la calificación del proceso de destitución como
“materialmente sancionatorio” es un elemento que no estuvo presente en la etapa ante la
Comisión y que surgió, por primera vez, en el sometimiento del caso ante la Corte.
40. Si bien esta calificación de “materialmente sancionatorio” no fue expresamente utilizada
en el Informe de Fondo para referirse al proceso de desvinculación de la señora Martínez
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(arts. 41 y 44 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de
noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo tercero, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 25.
34
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 66, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25.
35
Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63,
y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25.
36
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso Carranza
Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25.
37
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 42, y Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador, supra, párr. 25.
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