Esquivia, claramente, en el análisis de Derecho, la Comisión dedicó todo un acápite sobre las
garantías aplicables en procesos sancionatorios. De lo anterior se deduce que, de conformidad
con dicho informe, para la Comisión el proceso seguido en el caso de marras puede ser
considerado como de carácter sancionatorio. Asimismo, el Estado ha tenido la oportunidad de
pronunciarse sobre la naturaleza del procedimiento seguido para desvincular a la señora
Martínez Esquivia, tanto en la etapa ante la Comisión, como ante la Corte, por lo que no se
puede considerar que su derecho a la defensa se haya visto afectado.
41. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que la calificación hecha por la Comisión
en el escrito de sometimiento según la cual el proceso de desvinculación fue “materialmente
sancionatorio” es irrelevante tomando en cuenta el contenido del Informe de Fondo, el cual
expresamente abordaba el examen de las garantías aplicables en los procesos sancionatorios
y de determinación de derechos de las y los fiscales y, en consecuencia, no resultó en una
afectación del derecho de defensa del Estado, por lo que considera que no es procedente hacer
un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión.
42. Por consiguiente, los alegatos sobre la supuesta naturaleza sancionatoria del proceso de
desvinculación de la señora Martínez Esquivia serán analizados en el capítulo de fondo.
VI
PRUEBA
A.
Admisibilidad de la prueba documental
43. Este Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión y
el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba
para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron
presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)39.
44. La Corte observa que el Estado presentó, junto con sus alegatos finales, una serie de
documentos40. La Corte considera que, de conformidad con el artículo 41.b de su Reglamento,
este ofrecimiento de prueba resulta extemporáneo, por lo que estos documentos no serán
tomados en cuenta.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,
junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,
y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas
en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. Cfr. Caso Familia Barrios
Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 17 y
18, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de septiembre de 2020.
Serie C No. 411, nota al pie 21.
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El Estado presentó copia de la acción de tutela presentada por la señora Martínez Esquivia ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cartagena Bolívar (expediente de prueba, folios 1074 a 1094); el texto de la Ley No.
909 de 2004 (expediente de prueba, folios 1096 a 1134); copia de la Sentencia C-279/07 emitida por la Corte
Constitucional el 18 de abril de 2007 (expediente de prueba, folios 1136 a 1168), y copia de la Sentencia de la
Subsección “A” de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 12 de abril de
2012 (expediente de prueba, folios 1170 a 1182).
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