45. La Corte estima pertinente admitir los peritajes rendidos ante fedatario público 41, en
cuanto se ajustan al objeto definido por la Resolución que ordenó recibirlos y al objeto del
presente caso.
46. El Estado, en sus alegatos finales, consideró que las declaraciones hechas por la
presunta víctima desbordaron el objeto establecido por la Corte y que las mismas no se
encuentran probadas, por lo que solicitó la inadmisibilidad de esta declaración. Por otra parte,
alegó que el peritaje de Perfecto-Agustín Andrés Ibáñez no se ajustó al objeto delimitado,
pues se refirió y emitió elementos de juicio con respecto a los hechos del caso. Además,
sostuvo que el dictamen rendido carece de la imparcialidad y objetividad requeridas, por lo
que también solicitó la inadmisibilidad de este peritaje.
47. La Corte considera que las observaciones del Estado a la declaración de la presunta
víctima y al peritaje se refieren a su contenido y eventual valoración probatoria, por lo que
estima pertinente admitirlos, tomando en consideración, en lo pertinente, las observaciones
del Estado al momento de su valoración probatoria.
VII
HECHOS
48. En este capítulo, la Corte establecerá los hechos del caso con base en el marco fáctico
sometido al conocimiento de la Corte por la Comisión Interamericana, en relación con: A) el
marco normativo aplicable; B) el nombramiento de la señora Yenina Martínez Esquivia y su
insubsistencia y C) los recursos interpuestos en sede interna.
A.
Marco normativo aplicable
49. La Fiscalía General de la Nación fue creada por la Constitución Política de la República de
Colombia de 1991 como una instancia de la rama judicial del poder público. Al efecto, el artículo
116 de la Constitución de Colombia, en su redacción actual, establece:
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los
Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar. El Congreso
ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar
justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley 42 [El
subrayado no es del original].
50. De esta forma, en Colombia, la Fiscalía, organizada jerárquicamente y con autonomía
funcional, forma parte de la rama judicial. Sus funciones están enumeradas en el artículo 250
de la Constitución43. La Fiscalía ha sido caracterizada por la Corte Constitucional de la siguiente
forma:
La Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de los peritos Perfecto-Agustín
Andrés Ibáñez y Jorge Iván Rincón Córdoba, ofrecidos, respectivamente, por la Comisión y el Estado y de la perita
María Teresa Palacios Sanabria ofrecida por el Estado.
41
Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 1991, artículo
116 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 106).
42
43
Este artículo establece, de acuerdo con la redacción producto del Acto Legislativo 03 de 2002:
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