el Decreto Supremo No. 09, el cual presuntamente permitía al Consejo de Investigación emitir su recomendación sin escuchar al imputado cuando toda vez que dicho decreto nunca fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo cual no sería obligatorio. Del mismo modo, alegó que la investigación en el procedimiento disciplinario seguido en contra de la presunta víctima debió ser realizada por la Inspectoría de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE) y no la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado, violándose de esa manera el artículo 8.1 de la Convención. También alegó que se violó el principio de presunción de inocencia por cuanto la Inspectoría del Destacamento Leoncio Prado tomó las declaraciones del Coronel M como verdad absoluta y sin objeción alguna. Por último, alegó la violación del artículo 9 de la Convención. 141. El Estado argumentó: i) sobre la no comparecencia de la presunta víctima a la audiencia ante el Consejo de Investigación, que no en todos los casos de investigación disciplinaria era obligatorio escuchar a la persona involucrada, como es el caso de los delitos comunes, como el tráfico ilícito de drogas, en la medida que existiera un impedimento jurídico y material que no podría ser superado por la administración, en tanto existiera un mandato judicial de privación de libertad. Lo anterior, de conformidad con el Decreto Supremo No. 049 de 1991 que modificó al Decreto Supremo No. 09 de 1985 de Reglamento de los Consejos de Investigación para Oficiales del Ejército. Respecto de la falta de publicación del referido Reglamento de los Consejos de Investigación en el Diario Oficial El Peruano, el Estado alegó que dicho decreto fue aprobado antes de la Constitución de 1993; ii) Sobre los fundamentos de la resolución del Consejo de Investigación que recomendó pasar a situación de retiro a la presunta víctima, el Perú alegó que el Consejo fundamentó su recomendación sobre nueve (9) cuestiones de hecho, entre las cuales no se haría referencia a la existencia de denuncias penales en el fuero militar y ordinario. Si bien en la recomendación del Consejo se relata que éste fue denunciado ante el Consejo de Guerra Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército, esto fue a modo descriptivo de la situación de la presunta víctima, y no un reconocimiento, per se, de su responsabilidad penal. Por tanto, alegó que no se vulneró la presunción de inocencia; iii) Sobre la alegada falta de motivación de la resolución que dispuso el pase a situación de retiro de la presunta víctima, el Estado alegó que la decisión de la Comandancia General del Ejército se remitió al acta de sesión del Consejo de Investigación de 7 de febrero de 1995, por lo que no sería posible argumentar una ausencia de motivación, y iv) Con respecto a la presunta violación del principio de legalidad, el Estado sostuvo que la Comisión no argumentó qué hechos concretos violarían el principio de legalidad. A.2. Consideraciones de la Corte A.2.1. Derecho a contar con un defensor de su elección o proporcionado por el Estado (artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención) 142. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan, dentro del catálogo de garantías mínimas, que el inculpado tiene derecho de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección” y que si no lo hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna”. La Corte considera que esta garantía era aplicable al procedimiento disciplinario militar adelantado contra el señor Rosadio Villavicencio debido a que en el marco del mismo fue privado de su libertad. 143. La Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas 117. Esta Corte ha señalado que el investigado debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 83. 117 33

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