el Decreto Supremo No. 09, el cual presuntamente permitía al Consejo de Investigación emitir su
recomendación sin escuchar al imputado cuando toda vez que dicho decreto nunca fue publicado
en el Diario Oficial “El Peruano”, por lo cual no sería obligatorio. Del mismo modo, alegó que la
investigación en el procedimiento disciplinario seguido en contra de la presunta víctima debió ser
realizada por la Inspectoría de la Dirección de Inteligencia del Ejército (DINTE) y no la Inspectoría
del Destacamento Leoncio Prado, violándose de esa manera el artículo 8.1 de la Convención.
También alegó que se violó el principio de presunción de inocencia por cuanto la Inspectoría del
Destacamento Leoncio Prado tomó las declaraciones del Coronel M como verdad absoluta y sin
objeción alguna. Por último, alegó la violación del artículo 9 de la Convención.
141. El Estado argumentó: i) sobre la no comparecencia de la presunta víctima a la audiencia
ante el Consejo de Investigación, que no en todos los casos de investigación disciplinaria era
obligatorio escuchar a la persona involucrada, como es el caso de los delitos comunes, como el
tráfico ilícito de drogas, en la medida que existiera un impedimento jurídico y material que no
podría ser superado por la administración, en tanto existiera un mandato judicial de privación de
libertad. Lo anterior, de conformidad con el Decreto Supremo No. 049 de 1991 que modificó al
Decreto Supremo No. 09 de 1985 de Reglamento de los Consejos de Investigación para Oficiales
del Ejército. Respecto de la falta de publicación del referido Reglamento de los Consejos de
Investigación en el Diario Oficial El Peruano, el Estado alegó que dicho decreto fue aprobado antes
de la Constitución de 1993; ii) Sobre los fundamentos de la resolución del Consejo de Investigación
que recomendó pasar a situación de retiro a la presunta víctima, el Perú alegó que el Consejo
fundamentó su recomendación sobre nueve (9) cuestiones de hecho, entre las cuales no se haría
referencia a la existencia de denuncias penales en el fuero militar y ordinario. Si bien en la
recomendación del Consejo se relata que éste fue denunciado ante el Consejo de Guerra
Permanente de la Quinta Zona Judicial del Ejército, esto fue a modo descriptivo de la situación de
la presunta víctima, y no un reconocimiento, per se, de su responsabilidad penal. Por tanto, alegó
que no se vulneró la presunción de inocencia; iii) Sobre la alegada falta de motivación de la
resolución que dispuso el pase a situación de retiro de la presunta víctima, el Estado alegó que la
decisión de la Comandancia General del Ejército se remitió al acta de sesión del Consejo de
Investigación de 7 de febrero de 1995, por lo que no sería posible argumentar una ausencia de
motivación, y iv) Con respecto a la presunta violación del principio de legalidad, el Estado sostuvo
que la Comisión no argumentó qué hechos concretos violarían el principio de legalidad.
A.2. Consideraciones de la Corte
A.2.1. Derecho a contar con un defensor de su elección o proporcionado por el
Estado (artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención)
142. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan, dentro del catálogo de garantías mínimas,
que el inculpado tiene derecho de “defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección” y que si no lo hiciere tiene el “derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna”. La Corte considera
que esta garantía era aplicable al procedimiento disciplinario militar adelantado contra el señor
Rosadio Villavicencio debido a que en el marco del mismo fue privado de su libertad.
143. La Corte resalta que la defensa suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual
el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas 117. Esta Corte ha señalado que el investigado
debe tener acceso a la defensa técnica en la diligencia en la que se recibe su primera declaración.
Impedir a éste contar con la asistencia de su abogada o abogado defensor es limitar severamente
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 159, y Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de mayo de 2019. Serie C No. 376, párr. 83.
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