ciudadanos65. Asimismo, reiteró la necesidad de que los Estados, al adoptar las medidas antiterroristas, cumplan con sus obligaciones internacionales, incluyendo las del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho humanitario66. 105. Sobre la definición de terrorismo, en dicho Informe la Comisión señaló que. a diferencia de la Convención de la ONU contra el terrorismo, la Convención Interamericana contra el Terrorismo se abstiene de dar una definición pormenorizada del terrorismo y, en cambio, incluye los delitos definidos en diez tratados internacionales sobre terrorismo existentes a la fecha67. La Comisión señaló: Al mismo tiempo, el hecho de que el terrorismo no posea, per se, un significado concreto dentro del derecho internacional no significa que constituya una forma de violencia indescriptible o que los Estados no estén sometidos a restricciones, en el marco del derecho internacional, en la configuración de sus respuestas a esa violencia. Al contrario, es posible enumerar varias características frecuentemente asociadas con los incidentes terroristas que ofrecen parámetros suficientes para que los Estados definan y evalúen sus obligaciones internacionales a la hora de responder a esa violencia. Por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha elaborado una definición práctica del terrorismo a los efectos de sus distintas resoluciones y declaraciones sobre medidas tendientes a la eliminación del terrorismo, a saber “los actos criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas, religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”. Éstas y otras autoridades sugieren que los incidentes terroristas pueden describirse en términos de a) la naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo; b) la naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo; c) los objetivos del terrorismo y d) los medios empleados para perpetrar la violencia del terror. 106. La Comisión indicó que la violencia terrorista puede adquirir muchas formas y variar según contextos de paz o de conflicto armado. Asimismo, resaltó que el comportamiento de actores que no sean Estados, incluyendo los terroristas y grupos terroristas, tienen implicaciones para la evaluación de las obligaciones de los Estados en materia de la protección de los derechos humanos en el continente”68. 107. Específicamente, en relación con la responsabilidad internacional de los Estados por la ocurrencia de actos terroristas en su jurisdicción, la Comisión señaló que, en el marco de sus obligaciones respecto al derecho a la vida, ˝no puede interpretarse de manera de poner al Estado en situación de garante respecto de toda amenaza terrorista, pues ello impondría a las autoridades una carga desproporcionada. Sin embargo, en ciertas CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 octubre 2002. Capítulo II A Párr. 33. Capítulo I A, Párr. 3. CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 octubre 2002. Capítulo II A Párr. 33. Capítulo II A Párr. 22. 67 Convención Interamericana contra el Terrorismo, nota 8, supra, artículo 2 (1) que estipula: “1. Para los propósitos de esta Convención, se entiende por ‘delito’ aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación: a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970. b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971. c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973. d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980. f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988. g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988. i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997. J. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. 2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho. 3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo”. 68 CIDH, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. 22 octubre 2002. Capítulo II A Párr. 33. Capítulo II A Párr. 22. 65 66 19

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