cuales fueron incorporadas tanto al tramo de la investigación que intentó dilucidar la llamada conexión local del atentado como a la investigación por las eventuales responsabilidades de actores internacionales 281. 309. La Comisión ha tomado nota que tanto los peticionarios en sus diversas comunicaciones como la UFI AMIA en sus informes de acceso público, han señalado de manera coincidente que los fondos documentales reunidos o producidos por la SIDE se encuentran conformados por archivos de diversos formatos, todos los cuales fueron oportunamente clasificados como secretos, de conformidad con el régimen legal que regula las funciones y actividades de los órganos que componen el sistema de inteligencia nacional argentino282. 310. Asimismo, la Comisión ha sido informada de la existencia de una serie de decretos e iniciativas oficiales destinados a organizar, sistematizar, transferir la custodia y desclasificar información relevante producida o almacenada por diversas agencias del Estado y, en particular, de aquella documentación que fue originada por la SIDE, o bien permaneció o continúa permaneciendo en su poder. 311. Al respecto, la Comisión reafirma que no considera necesario en el presente caso referirse a la decisión de los Estados de involucrar a las agencias de inteligencia y a sus funcionarios como colaboradores de la justicia en investigaciones criminales, sin embargo, como se ha indicado existen determinadas salvaguardas que considerar en virtud de las pruebas o conjeturas que se pretendan sustentar. La Comisión tiene presente asimismo la necesidad de que exista un régimen de clasificación de la información que se encuentre en poder de dichos organismos, a efectos de salvaguardar la integridad personal de los agentes que participen en las operaciones de reunión de información y la protección de la seguridad nacional. 312. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión subraya una vez más que los Estados tienen la obligación de asegurar que la regulación normativa y la gestión cotidiana de los servicios de inteligencia sea compatible con los principios fundamentales del estado de derecho y los estándares internacionales en materia de derechos humanos283. En especial, la Comisión entiende que el fin legítimo que los Estados puedan llegar a perseguir con la puesta en funcionamiento de un régimen de clasificación de las actividades de inteligencia no implica una carta blanca para que los organismos de inteligencia operen en la total clandestinidad. 313. En este sentido, la Comisión considera que la necesidad de resolver el conflicto que se presenta entre la necesidad de mantener el secreto de ciertas actividades de inteligencia y el derecho de acceso a la información resulta de suma importancia en aquellos casos en los que las agencias de inteligencia son llamadas a actuar como auxiliares de justicia en una investigación criminal relacionada con graves violaciones a derechos humanos. La Comisión considera que existen numerosas razones por las cuales la restricción al derecho de acceso a la información pude ser oponible, más aún es requerida por las partes quienes se encuentran constituidas como parte querellante en los procesos judiciales. 314. A ese respecto, la Corte Interamericana ha señalado que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanes tiene el derecho a conocer la verdad y a ser informados de todo lo sucedido con relación a dichas violaciones. Asimismo, y desde la óptica de las garantías del debido proceso consagradas de manera general en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el art 1.1, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas y de sus familiares de participar en todas las etapas de los procesos judiciales a efectos de hacer valer sus derechos. La Comisión entiende, de manera general, que los Anexo 20. Informe UFI AMIA. “El proceso de desclasificación de información reservada o secreta sobre el atentado y su encubrimiento” Págs. 14 y 15. Anexo 27 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019. La UFI AMIA informó que “la cantidad aproximada de documentación en poder de la AFI y sujeta a este proceso es de 1893 metros lineales”. 282 Ver en particular el relato del proceso de clasificación como secreto del documento titulado “Temática AMIA. La Conexión Internacional. El Esclarecimiento del Atentado Terrorista y la individualización de sus Autores” presentado por la SIDE a la UFI AMIA en enero de 2003 que consta en: Anexo 20. UFI AMIA. El Proceso de desclasificación de información reservada o secreta sobre el atentado de 1994 y su encubrimiento, pág. 16 y 17. Anexo 27 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019. 283 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de Martin Scheinin, Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo. Recopilación de buenas prácticas relacionadas con los marcos y las medidas de carácter jurídico e institucional que permitan garantizar el respeto de los derechos humanos por los servicios de inteligencia en la lucha contra el terrorismo, particularmente en lo que respecta a su supervisión. A/HRC/14/46. 17 de mayo de 2010. Párr. 12. Accesible en https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/134/13/PDF/G1013413.pdf?OpenElement 281 59

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