derechos mencionados precedentemente se encuentran severamente amenazados cuando la investigación judicial se compone, esencialmente, de piezas documentales que son clasificadas como secretas en razón de haber sido producidas o reunidas por organismos de inteligencia. 315. Corresponde a la CIDH, por lo tanto, definir si en el presente caso el Estado argentino cumplió con sus obligaciones internacionales derivadas del derecho de acceso a la información de los peticionarios, como un componente del derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido. En particular, resulta necesario que la CIDH determine si el Estado cumplió con sus obligaciones positivas de garantizar el derecho a acceder a la información relacionada con el atentado a la AMIA contenida en archivos oficiales. 1. Sobre la cuestión de la información clasificada en poder de la Secretaria de Inteligencia del Estado, sus organismos sucesores y la UFI-AMIA 316. En primer término, la Comisión recuerda que la Corte IDH señaló en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala que, en caso de violaciones de derechos humanos, “las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación de procesos pendientes”284. 317. Asimismo, la Comisión resalta que conforme la jurisprudencia de la Corte IDH, las restricciones al derecho a acceder a la información deben estar previamente fijadas por ley y deben responder a uno de los objetivos permitidos por el artículo 13.2 de la Convención Americana. Adicionalmente, las limitaciones impuestas deben ser “necesarias en una sociedad democrática y orientadas a satisfacer un interés público imperativo”285. 318. En el presente caso, la Comisión resalta que, al momento de producirse el atentado a la AMIA y hasta el año 2001, las acciones de la SIDE estaban reguladas por la ley 20.195, en cuyo artículo 10 se disponía que “todas las actividades que desarrolle la Secretaria de Informaciones del Estado, como asimismo su organización, funciones y documentación son calificadas en interés de la Seguridad Nacional, de ‘Estrictamente Secreto y Confidencial…’ 286 . A partir de 2001, esta norma fue reemplazada por la ley 25.520 que disponía, entre otras cosas, que la información clasificada como secreta solo podía ser consultada por las autoridades judiciales, debiendo mantener ellas el más estricto secreto y confidencialidad287. 319. Coincidentemente, la CIDH ha verificado que la SIDE encabezó - durante la instrucción encabezada por el Juzgado Federal 9 - numerosos operativos y diligencias secretas que no fueron oportunamente conocidas por los peticionarios ni por los jueces que integraron los tribunales de alzada. La SIDE fue más allá e incluso negó taxativamente la existencia de algunas de estas actividades, ocultándolas de esa manera del escrutinio de los jueces, las partes del proceso y de la sociedad en su conjunto. 320. A modo de ejemplo, la Comisión rescata que en septiembre de 2001 y ante el requerimiento del TOF 3 que entendía en el juicio oral contra los policías bonaerenses, el operativo de desembolso de una suma de dinero a Carlos Telleldin fue expresamente desconocido por las autoridades de la Secretaria de Inteligencia 288. Solo dos años más tarde y luego del dictado de diversos decretos que relevaron a los agentes de la SIDE de sus respectivas obligaciones de guardar secreto operativo pudieron el TOF 3 y todas las partes querellantes conocer en su Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101.Parr 451; Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Parr 202. 285 Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219. Parr 202; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151. Párr. 92. 286 Ley 20.195 de fecha 28 de febrero de 1973. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119720 287 Ley 25.520 de fecha 3 de diciembre de 2001, arts. 16 a 18. Accesible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/7000074999/70496/norma.htm 288 Anexo 2. Sentencia del TOF 3. Título II. Capitulo VIII. Págs. 3585 a 3611. Anexo 1 a la comunicación de la parte peticionaria de fecha 11 de noviembre de 2019 284 60

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